Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 203, 211 y 213 de la Ley del Seguro Social., de 23 de Junio de 2010

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 203, 211 Y 213 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RECIBIDA DEL DIPUTADO URIEL LÓPEZ PAREDES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE JUNIO DE 2010

Uriel López Paredes, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 203, 211 y 213 de la Ley del Seguro Social.

Exposición de Motivos

El ramo del seguro de guarderías para hijos de aseguradas, incluido en la Ley del Seguro Social (LSS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, inició con el sentido social de que los servicios que otorgara el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en la obligación de cumplir con el otorgamiento de los derechos establecidos en la ley serían prestados por éste, precisado esto en los artículos 186 y 187, con la excepción especificada en la misma ley en el artículo 192. LSS, 12 marzo de 1973. Artículo 186. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los hijos de las trabajadoras aseguradas. Serán proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.

LSS, 12 marzo de 1973. Artículo 187. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el instituto establecerá instalaciones especiales por zonas convenientemente localizadas con relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio del Seguro Social.

LSS, 12 marzo de 1973. Artículo 192. El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas. Como se desprende del texto de los artículos transcritos, los servicios de guardería tendrían que ser proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (artículo 186), y para ello, el instituto tendría que establecer instalaciones especiales (artículo 187), señalándose la posibilidad de celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios sólo con los patrones que tuvieran instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos para la atención de los hijos de sus trabajadoras (artículo 192).

Desde la fecha primeramente citada, 1973, el financiamiento de ese ramo de seguro fue el uno por ciento del salario base de cotización, y el IMSS, en cumplimiento de las disposiciones de la ley, inició un proceso de construcción de guarderías en el país, operadas directamente con personal sindicalizado integrantes del sindicato de sus trabajadores (artículos 186, 187, 190 y 191, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y el 4 de enero de 1989). LSS, 12 de marzo de 1973. Artículo 190. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio.

LSS, 12 de marzo de 1973. Artículo 191. El monto de la prima para este ramo del Seguro Social será el uno por ciento de la cantidad que por salario paguen a todos sus trabajadores por cuota diaria con un límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. El pago se efectuará por bimestres, en los términos establecidos en el Capítulo II de este título, al enterar las cuotas de los demás ramos del seguro.

Reforma, 4 enero de 1989. Artículo 191. El monto de la prima para este ramo del Seguro Social será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. La demanda de servicio nunca ha podido ser satisfecha, como consecuencia de la incorporación cada vez mayor de la fuerza laboral femenina al mercado formal de trabajo (demanda potencial: la mitad de del número de los certificados de maternidad expedidos por el IMSS; población demandante: las solicitudes de servicio registradas en las guarderías del IMSS que no han podido ser atendidas y quedan como lista de espera; la demanda para el servicio de guarderías se establece considerando los certificados de maternidad expedidos a mujeres trabajadoras en el año y los tres años anteriores; de esta cifra, se estima que el 70 por ciento se refiere a población que podría requerir el servicio ya que el restante 30 por ciento no continuará laborando, o bien, procurará los cuidados de su hijo durante la primera infancia a través de familiares; demanda potencial máxima que toma como base el número de certificados iniciales de incapacidad por maternidad expedidos durante los últimos cuatro años para determinar el número de niños que podrían llegar a demandar los servicios de guardería, y demanda manifiesta que suma las solicitudes de inscripción pendientes de atender más las cifras de niños inscritos), y hasta antes de 1997 ("antes de 1997 una parte importante de los recursos del Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales, se dedicaban a otros seguros"; Informe del IMSS al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión, 2000-2001); esto se reflejó, ante la falta de instalaciones propias en las que se prestara el servicio, en que el financiamiento de este seguro fuera superavitario y sus excedentes se utilizaron, sin ningún compromiso de restitución, principalmente para cubrir parte del déficit del seguro de enfermedades y maternidad.

El 21 de diciembre de 1995 se publica en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley del Seguro Social, que entra en vigor el 1 de julio de 1997. La correlación de los artículos de la Ley del Seguro Social de 1973 citados en la nueva ley es la siguiente: Artículo 186 LSS73, artículo 203 LSS95: "Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico".

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