Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56 de la Ley General de Salud., de 30 de Abril de 2008

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 56 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de la Cámara de Diputados, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 56 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales características de todo régimen que se pregona democrático, es la vigencia del estado de derecho, que presupone el mantenimiento de la paz pública y la preservación del orden social, así como el pleno ejercicio, respeto y salvaguarda de los derechos más elementales.

Bajo esa premisa, deben inspirarse los cambios y modificaciones del orden constitucional y legal a efecto de hacer más eficiente la acción pública en ese propósito.

Precisamente, uno de los ámbitos en los que hay que reparar para dar vigencia plena al estado de derecho, es el de la justicia y la seguridad pública, en el que se requiere emprender reformas sustanciales.

Siendo la readaptación social uno de los aspectos y fases que sostiene como último eslabón el sistema de justicia, es menester la actualización de las normas que regulan el sistema carcelario para asegurar que quienes hayan infringido la ley en el ámbito penal, y hayan sido privados de su libertad, puedan reincorporarse a la sociedad.

La privación de libertad como sanción penal fue conocida en el derecho penal antiguo hasta el siglo XVIII, la reacción penal estaba destinada fundamentalmente a las penas capitales, corporales e infamantes; en razón de que el encierro de los delincuentes que existió desde tiempos inmemoriales, no tenía carácter de pena, sencillamente su fin era retener a los culpables de un delito en un determinado lugar, mantenerlos seguros hasta que fueran juzgados para proceder a la ejecución de las penas citadas.

En la Edad Antigua, las características de las prisiones tenían un punto en común, se les entendían como un lugar de custodia y tormento; en la Edad Media, surgen dos clases de encierro: las prisiones de Estado y la prisión eclesiástica.

En el siglo XIX, surge la época del humanitarismo con John Howard y César Beccaria, misma que centraba su atención hacia el hombre con base en la Declaración de los Derechos del Hombre, por lo que inicia el pensamiento del correccionalismo, cuya premisa es que existe una relación Estado-Delincuente, y que se hace necesario reparar el daño causado por el delito reformando a quien lo produce.

Antes del siglo XVIII no existía derecho de los procesados o sentenciados a la readaptación, las penas del pasado eran siempre personales, hacían caso omiso de la entidad del ser humano y sólo proponían su destrucción o mutilación, sin concebir que el derecho del individuo a la readaptación, implica la individualidad biológica, psíquica y cultural del sujeto.

Bajo esta premisa, podemos afirmar que siendo la readaptación social un derecho fundamental de todo gobernado que ha quebrantado la ley penal, se prevé en el artículo 18 de nuestra ley fundamental, entre otros aspectos que: "Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente."

Instrumentos jurídicos fundamentales en el ámbito internacional, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", del 22 de diciembre de 1969, establecen categóricamente respecto a la readaptación social, que: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados", y que "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".

Existen también otros instrumentos internacionales que, si bien no constituyen un imperativo jurídico, son reconocidos como fundamento de principios de justicia penitenciaria, así como del respeto a los derechos humanos de los reclusos, y que de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas constituyen una fuente de derecho para los Estados miembros, entre los cuales se encuentra nuestro país.

Tal es el caso de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre...

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