Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 21, fracción VIII, y 39, y adiciona un segundo párrafo al artículo 2 del Código de Comercio., de 11 de Junio de 2003

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 6, 7, 8, 10, 11, 21, FRACCION VIII, Y 39, Y ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 2 DEL CODIGO DE COMERCIO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 11 DE JUNIO DE 2003

David Augusto Sotelo Rosas, diputado integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta asamblea la iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 21, fracción VIII, y 39, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es un hecho innegable que la actividad mercantil ha venido evolucionando con el transcurso de los años, no sólo en México sino en todo el mundo. En este sentido, es un deber del legislador federal buscar que nuestras leyes salvaguarden los derechos de los gobernados, proporcionando las bases para una mayor seguridad y certeza jurídicas con elementos que además permitan una mejor impartición de justicia, y que al momento de verse controvertidos los derechos de cualquier gobernado, el juzgador cuente con elementos jurídicos claros y precisos que le permitan emitir sus resoluciones de manera pronta e indubitable, y en estricta aplicación y salvaguarda de las garantías constitucionales de seguridad y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

El Congreso de la Unión tiene dentro de sus facultades legislar en materia de comercio. Esto es, el derecho mercantil es de competencia federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, fracción X, de nuestra Constitución Política. Asimismo, es un hecho que el comercio incide de manera relevante a nivel nacional. La actividad mercantil necesariamente constituye un elemento de suma importancia en el desarrollo económico del país.

Además, el artículo 25 constitucional establece el principio de la rectoría del Estado en el desarrollo económico nacional, otorgándole las atribuciones que le permitan coordinar y conducir la actividad económica, regulando y fomentando las actividades que demande el interés general; estableciendo que la ley protegerá la actividad económica que realicen los particulares. Por su parte, la fracción XXIX-E del artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes relacionadas con acciones de orden económico, especialmente aquellas que tengan como fin el abasto suficiente y oportuno de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios. Para cumplir con dicho mandato es necesario que la legislación mercantil cumpla con uno de sus cometidos, que es otorgar certeza y seguridad jurídica a todos quienes intervienen en el intercambio mercantil.

Actualmente existen preceptos en los ordenamientos mercantiles que no han sido desarrollados con toda precisión o profundidad, en virtud de la aplicación supletoria del derecho común (de carácter federal), lo cual ha conllevado a argumentaciones y contraargumentaciones que permiten a acreedores y deudores por igual abusar de sus contrapartes en procedimientos judiciales que se vuelven tortuosos para los involucrados; a grado tal que se han esgrimido opiniones contrarias a una interpretación armónica y justa de las disposiciones legales mercantiles, adversas al espíritu del legislador. Por lo anterior podemos concluir que es indispensable y urgente adicionar los preceptos materia de la presente con una clara orientación hacia la búsqueda de la claridad y seguridad jurídica en materia mercantil.

En el ámbito empresarial, un gran número de personas reclaman y exigen que se actualicen y precisen normas jurídicas que se encuentran vigentes y que han causado zozobra jurídica en el campo de las transacciones mercantiles, de tal manera que la autoridad judicial se ve imposibilitada para aplicar las normas de derecho positivo, al encarar interpretaciones diversas que contrarían el espíritu del legislador, por lo que se requiere de la inmediata y determinante acción del Poder Legislativo.

Ligado en nuestro sistema jurídico al tema de la jerarquía de leyes, se encuentra el de su ámbito espacial de validez. De acuerdo con la doctrina y con nuestro derecho positivo, las normas jurídicas que pertenecen a un sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango. Cuando son del mismo rango, existe una relación de coordinación entre ellas; cuando son de diferente rango, la relación es de jerarquía.

La distinción de normas de rango diferente es precisamente lo que permite la ordenación de éstas dentro de un sistema jurídico y revela al mismo tiempo el fundamento de su validez. Así, el orden jurídico se presenta como una jerarquía de preceptos que integran de forma armónica el ámbito de competencia y aplicación. El precepto constitucional que establece la jerarquía de las normas jurídicas en nuestro sistema es el artículo 133 de nuestra Carta Magna, la cual dispone que la Constitución Política y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella serán la Ley Suprema de todo el país, teniendo los jueces de cada entidad federativa la obligación de acatar lo previsto en las mismas a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados. Dicho precepto se complementa, entre otros, con el artículo 120 de nuestra Carta Magna, donde se indica que los gobernadores de los estados están obligados a hacer cumplir las leyes federales.

Con base en lo anterior se establece de forma clara la jerarquía de nuestras normas, que se encuentra integrada por tres estratos, a saber: 1.- El estrato nacional, integrado por la Constitución Política del país, las leyes federales que de ella emanen y los tratados internacionales, y que tiene un ámbito espacial de validez que comprende todo el territorio de la República Mexicana.

  1. - El estrato local estatal, donde el ámbito espacial de la ley se encuentra limitado al territorio mismo de cada entidad federativa.

  2. - El estrato local municipal, cuyo ámbito espacial de la ley se encuentra limitado al territorio mismo de cada municipio. Tal distinción tiene un perfecto sostén en nuestra Constitución Política, con base en sus artículos 40, 41, 73, 115, 121 y 124, entre otros.

El tema expuesto de esta forma no presenta mayores complicaciones. Luego entonces, el aparente principio contenido en la fracción II del artículo 121 de nuestra Carta Magna, que dice: "Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación" no es absoluto ni debe ser interpretado de forma equívoca. La doctrina es unánime al considerar que dicho artículo 121 constitucional es una norma de conflicto de leyes en el espacio recogida del derecho internacional privado, como principio general para resolver precisamente conflictos de leyes entre dos o más países.

Dicho principio de derecho internacional privado, que se enuncia como lex rei sitae (los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación), en nuestro contexto constitucional es aplicable solamente a conflictos de leyes entre ordenamientos de dos o más de nuestras entidades federativas, sin que pueda aplicarse a supuestos conflictos entre leyes federales y leyes locales, ya que la ley federal es de aplicación general en todo el territorio nacional.

Las leyes federales que regulan bienes muebles e inmuebles lo hacen dentro de la esfera de facultades reservadas al Congreso de la Unión; si se aplicara de forma absoluta el aparente principio del artículo 121, fracción II, de nuestra Constitución Política, resultaría el absurdo que las leyes federales no pudieran regular en ningún caso y bajo ninguna circunstancia los bienes muebles e inmuebles que caen dentro del ámbito de materias de jurisdicción federal. Respecto a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia ha planteado lo siguiente: 1 "...la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible... De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que... no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal..." En suma, la norma contenida en la fracción II del artículo 121 constitucional recoge un principio de derecho internacional privado que regula exclusivamente normas de conflicto que se mueven en el estrato local estatal. Ese precepto constitucional no pretende regular el ámbito espacial de validez de la ley federal que, como ya vimos, abarca todo el territorio del Estado mexicano. Ilustra lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2 que en lo conducente dice: "...el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el cimiento establecido por el federalismo para que pueda aplicarse de manera ordenada y armónica el derecho de un estado de la Federación en otro y...

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