Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 98 y 156 del Código Civil Federal., de 19 de Noviembre de 2014

Que reforma los artículos 98 y 156 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 155 Bis y 155 Bis I y las fracciones XI y XII al artículo 156, del Código Civil Federal, con base en la siguiente Exposición de Motivos

Al proseguir mi estudio sobre aspectos legislativos, motivada por las inquietudes de la ciudadanía que honrosamente represento, así por los avances que se observan tanto en el mundo como en nuestro país, lo cual nos hace estar atentos a las transformaciones que va viviendo la sociedad, analizarlas y percatarnos como van modificando la forma de pensar de la población, ello nos hace fortalecer nuestra convicción de no apartarnos de los valores que dan rumbo a nuestra vida.

Dentro del ámbito de nuestra legislación civil me referiré a aspectos del matrimonio, tema que considero importante comentar, ya que encierra un gran interés por su trascendencia y consecuencias para la ciudadanía, sus requisitos e impedimentos para contraerlo, así como a los regímenes matrimoniales, lo anterior aunado a que me he podido percatar de que la mayoría de las personas que contraen matrimonio no conocen en qué consisten dichos regímenes, así como sus alcances.

El matrimonio es un convenio porque es un acuerdo de voluntades. Los convenios se subclasifican en sentido estricto y contratos. Los primeros tienen por objeto modificar o extinguir derechos y obligaciones, y los contratos, crear o transmitir consecuencias jurídicas. En este orden de ideas el matrimonio es forzosamente un contrato por que crea entre los cónyuges derechos y obligaciones reciprocas. 1

Por lo anterior Sara Montero Duhalt, destacada tratadista del Derecho, considera al matrimonio como “un contrato solemne de derecho de familia y de interés público que hace surgir entre los que lo contraen en estado civil de casados con todos los derechos y obligaciones determinados por el orden jurídico a través de la institución del mismo hombre”. 2

Observo también que “régimen” viene del latín régimen: “modo de regirse o gobernarse en una cosa”. “Conjunto de reglas que se imponen o se siguen”. 3

Sabemos que cuando se decide unir en matrimonio se lleva un principal propósito hacer vida en común, originando el cumplimiento de los fines de ayuda mutua y, en su caso, de procreación, se puede observar que la familia requiere de medios de subsistencia que deben de ser sufragados por los consortes; por ello se considera justa la exigencia de que ambos de acuerdo con sus posibilidades económicas, contribuyan al sostenimiento del hogar y los bienes que tengan o adquieran en individual deben servir para afrontar el destino común a la pareja. Así se puede apreciar que los regímenes patrimoniales nos llevan a decidir que bienes pertenecen a cada cónyuge y cuáles son comunes.

Al seguir estudiando el tema se observa que también por régimen matrimonial se entiende la “forma en que quedará distribuida la propiedad de los bienes de los cónyuges dentro del matrimonio, y su administración, en virtud del convenio que éstos hayan celebrado”. 4 También por régimen patrimonial del matrimonio debemos entender “el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los derechos y las obligaciones que al respecto se generan entre ellos y los cónyuges y terceros en el momento de celebrarse el matrimonio, mientras dura y cuando llega a su disolución”. 5

Como antecedentes nacionales del distinguido jurista Don Rafael Rojina Villegas, nos dice en su Compendio de Derecho Civil que: “En los Códigos Civiles de 1870 y 1884, se partió del siguiente principio: La Ley presumía el régimen de sociedad legal, cuando no existían capitulaciones matrimoniales estipulando la separación de bienes o la sociedad conyugal. Por consiguiente, no era necesario al celebrar el matrimonio pactar ningún régimen, cuando los consortes querían acogerse al sistema de sociedad legal impuesto por el ministerio de ley. Sólo en el caso de que quisieran estipular la separación de bienes, deberían declararlo así en las capitulaciones matrimoniales que al efecto concertaren; o bien, cuando querían regular la sociedad conyugal con determinadas cláusulas especiales”. También dicho autor nos dice que “bajo el Código Civil de 1884, los artículos 1996 a 2071, regulaban la sociedad legal que de pleno derecho se entendía celebrada entre los consortes, cuando no formulaban capitulaciones matrimoniales expresas para...

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