Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 17 de Abril de 2008

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el distrito dos de Ahome, Los Mochis, Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Sin lugar a dudas la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos ha recobrado una vital importancia en los últimos tiempos al ofrecer una protección supranacional de los derechos fundamentales y no solo contar con una justicia domestica que puede ser restrictiva u omisiva.

Existen críticas sobre la ineficacia en la ejecución de las resoluciones de los tribunales supranacionales de protección de los derechos humanos, pues se considera que éstos siempre son violados por la autoridad, y que cuando se recurre a los organismos de protección no obtienen otro resultado, que una simple recomendación con carácter "no vinculatorio" emitidas por las comisiones de derechos humanos estatales, nacionales e internacionales, y que las sentencias y los resolutivos en general de las Cortes y Comisiones de carácter internacional en materia de derechos humanos, no tienen la misma fuerza ejecutoria que los nacionales por tratarse de una jurisdicción subsidiaria o complementaria.

La intención de esta iniciativa de ley, se centra en que México cuenta no sólo con instancias estatales y nacionales para la debida protección de los derechos humanos, sino que forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde a quien le corresponde conocer es a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus resoluciones de ésta última, son de carácter obligatorio y definitivas, pero parcialmente ejecutables y no ejecutorias.

México forma parte de la jurisdicción interamericana de derechos humanos desde el 24 de marzo de 1981 toda vez que ha ratificado la Convención Americana, y reconocido la Competencia Contenciosa tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana el 16 de noviembre de 1998.

El status que guarda México respecto al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, se supone que es de pleno derecho, pues existe una excepción a la aplicación de la Convención Americana, consistente en declaraciones interpretativas y una reserva realizadas al momento de la suscripción de la misma.

México no establece una disposición expresa respecto del reconocimiento de la ejecución de las resoluciones de los organismos internacionales tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales a que se encuentra obligado a cumplir de conformidad con los instrumentos internacionales que tiene ratificados y son vinculantes por razones de reconocimiento de competencia de la actuación de los mismos, así como tampoco una forma procesal específica para llevar a cabo la ejecutabilidad de sus fallos.

El artículo segundo de la convención americana establece la obligación de los estados parte de la Organización de los Estados Americanos de adoptar con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de los gobernados tutelados en los instrumentos internacionales, de esta disposición deriva la presente propuesta de ley.

Está comprobado, que no existe norma jurídica que establezca el reconocimiento de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana, ni de los organismos internacionales en materia de derechos humanos, así como tampoco existe una forma procesal para llevar a cabo su ejecución en nuestro país, caso contrario a lo que si existe en Perú, por ejemplo, con la Ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por los Tribunales Supranacionales. 1 Lo que si existe, es la ejecución de sentencias en la ley ordinaria mexicana, pero ello se refiere al derecho internacional privado.

La eficacia procesal pues, resulta ser un concepto fundamental en la presente iniciativa de Ley. Por lo que se debe dejar establecida la definición de la misma, pues bien, en el campo del derecho procesal, por eficacia de los actos procesales se entiende, según Eduardo Pallares, "…la calidad del acto procesal, por la cual se producen íntegramente los efectos de la ley y la voluntad de las partes han querido que produzca… cuando sucede lo contrario, es ineficaz parcial o totalmente". 2

El espíritu jurídico de la presente iniciativa es, obtener de la autoridad nacional el pleno reconocimiento y restablecimiento de las resoluciones que para tal efecto emita el órgano supranacional ya sea medidas cautelares, recomendaciones o sentencias, con el objetivo de restituir en el goce del derecho fundamental vulnerado, reconocido expresamente en la Constitución y así ordenado por el órgano supranacional que ha conocido de la causa.

El artículo 17 constitucional, es considerado como la base de la administración de justicia, ya que prohíbe la autotutela y fundamenta el principio de la existencia de los tribunales para la administración de justicia.

Dicho precepto, constituye la parte toral y materia de la presente propuesta de reforma, pues como podremos darnos cuenta, en el párrafo tercero del citado precepto se hace alusión a la garantía de los gobernados de la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los tribunales nacionales, de esta forma mi proyecto consiste en adicionar la ejecutabilidad de las resoluciones de los organismos internacionales en que México haya reconocido su competencia, pues se tiene la obligación de actuar en el ámbito interno respecto de su normatividad para dar plena vigencia a lo pactado en el ámbito internacional, y que exista plena eficacia en la ejecución de las resoluciones de los organismos supranacionales de derechos humanos.

Por ello, se propone reformar el artículo 17 de nuestra Carta Magna, con la finalidad de que se reconozca de manera expresa el carácter ejecutivo de las...

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