Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 248 y 252 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de regular las jornadas laborales de los trabajadores ferrocarrileros., de 19 de Agosto de 2015

Que reforma los artículos 248 y 252 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Francisco Grajales Palacios, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 19 de agosto de 2015

El suscrito, diputado Francisco Grajales Palacios, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de regularizar el tiempo de la jornada laboral de doce horas y los periodos de descanso mínimos de doce horas entre jornada y jornada, de los trabajadores ferrocarrileros, al tenor de los siguientes

Argumentos

Algunos artículos de la Carta Magna señalan la importancia estratégica que tiene el sector ferrocarrilero tanto para la seguridad nacional como para el desarrollo económico del país. El sistema ferroviario fue destinado al transporte de personas y mercancías hasta la primera mitad del siglo XX. En la actualidad, por este medio pueden transportarse grandes cantidades de productos a costos mucho más reducidos que por cualquier otro medio. La red de carga se extiende por casi todo el país, enlazando los principales centros industriales con los puertos y las conexiones fronterizas a la red de ferrocarriles estadounidense.

En el año de 1850, cubriendo un tramo de 13.6 km entre Veracruz y la comunidad de El Molino, se realizó el primer servicio ferroviario en México. Durante el periodo presidencial del general Porfirio Díaz se consolidó la industria ferrocarrilera.

En 1995, el gobierno federal dio inicio al proceso de privatización de Ferrocarriles Nacionales de México, mediante concesión a particulares para el uso y explotación de la red ferroviaria nacional, conservando el dominio sobre la infraestructura. En 1997, Ferrocarriles Nacionales de México suspendió el servicio ferroviario de pasajeros; quedando limitado a un par de líneas de trenes turísticos. Y en 2008, se inauguró la primera línea del Ferrocarril Suburbano del Valle de México.

Tras la expedición de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, fueron otorgados, a la iniciativa privada, concesiones y permisos, para la operación y manejo de las líneas férreas a las compañías: Kansas City Southern de México (KCSM), Grupo Ferroviario Mexicano, Ferrosur, Línea Coahuila-Durango, Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, Ferrocarril y Terminal del Valle de México, y Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec.

Ahora bien, la modernización perseguida con la apertura del sector, y con ello la posibilidad de una mayor y mejor infraestructura, de transporte a mayor velocidad, de manera segura y eficiente, no puede concebirse sin la participación del capital humano, de la base trabajadora ferrocarrilera.

Antes de la privatización, los trenes operaban con 89 carros, y eran manejados con seis o más tripulantes, actualmente se pueden manejar con un máximo de 120 carros, cinco locomotoras, y hasta con dos tripulantes. Hoy, el ferrocarril es más moderno y competitivo, transporta mayor volumen con menos empleados. Sin embargo, resulta muy preocupante para los trabajadores ferrocarrileros las circunstancias en las que la mayoría de ellos presta sus servicios, especialmente en asuntos de su propia seguridad.

El sector ferrocarrilero agrupa en promedio a 18 mil trabajadores. Se calcula que de ellos, cerca de mil son conductores o jefes de tren, mil más se desempeñan como maquinistas, y más de mil cien son garroteros de camino, quienes ocupan estos puestos deben permanecer de entre 16 y 20 horas consecutivas en promedio por jornada laboral, incluyendo horas extraordinarias. Sin embargo, ha habido casos extremos en que, obedeciendo a las necesidades de las empresas, los trabajadores han sido sometidos a más de 30 horas consecutivas te trabajo sin descanso. Además, la gran mayoría sólo pueden contar con periodos de descanso intermitentes, entre jornada y jornada, de 8 horas o menos.

Como se puede percibir, estas jornadas están fuera de la legalidad, por lo excesivas y prolongadas al ser contempladas dentro de la ley como inhumanas.

El investigador Héctor Santos Azuela del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en su artículo “La flexibilización y las condiciones generales de trabajo”, publicado en el Boletín mexicano de derecho comparado, indica que las jornadas de trabajo se pueden clasificar por lo que atañe a su limitación; subdividiéndose en jornada normal y especial, también conocidas como suplementarias; en cuanto a su desarrollo, puede ser continua, o en su caso, intermitente; por lo que hace a su régimen jurídico de duración la jornada puede ser normal o especial, en atención a las actividades o condiciones personales del trabajador; con base en su tipo de retribución y prórroga, la jornada puede ser ordinaria y extraordinaria; y finalmente, por lo que toca a los turnos, la jornada puede ser de carácter fijo o rotatorio.

Independientemente de las exigencias productiva de las empresas, no deberá nunca abatirse el derecho de los trabajadores, las jornadas deberán ajustares al marco normativo, pues “en todos los países civilizados, una de las primeras manifestaciones del intervencionismo del Estado en las relaciones laborales, fue la limitación de la jornada de trabajo, limitación fundada en razones económicas, pero fundamentalmente humanitarias”. 1

Compromiso fundamental de los legisladores ha sido el de regular los tipos de jornada: la diurna, comprendida entre las seis y las veinte horas, cuya duración máxima es de ocho horas; la nocturna, de entre las veinte horas y las seis de la mañana, con una duración de siete horas; y la mixta, cada vez más socorrida de acuerdo a los retos de productividad y apertura económica, que abarca parte del turno diurno y del nocturno, con una duración máxima de siete horas y media.

El gobierno estará facultado para decretar la ampliación y la reducción operativa de la jornada, pero tratándose de la ordinaria, bajo ninguna circunstancia, modalidad o estímulo económico o profesional, podrá rebasar el límite de ocho horas diarias.

Una correcta reglamentación de la jornada de trabajo pretende que el trabajador consiga satisfacer sus necesidades naturales pero también debe colaborar eficientemente al financiamiento e intereses de la empresa, aplicándose a los estándares de calidad, y atendiendo de manera ineludible la preservación y garantía de la salud, seguridad e integridad del trabajador.

Así, podemos comentar que “la duración efectiva de la jornada depende de factores económicos (incluidos los niveles de empleo y de salarios), de factores técnicos (el mayor o menor grado de automatización de las industrias) y de factores institucionales (el mayor o menor sentido social de los parlamentos y los gobiernos, y la mayor o menor presión que los sindicatos ejerzan sobre ellos)”. 2

Por todo ello resulta de primordial importancia que contracorriente de todo prejuicio laboral, se deba seguir avanzando en la tarea para exigir una jornada máxima de 48 horas.

Nuestra norma contempla la jornada humanitaria de trabajo. Por tanto, al contar con los elementos de juicio respectivos, deberán reducirse, sin detrimento salarial ni disminución de los beneficios de las condiciones de trabajo, las jornadas que produzcan un desgaste excesivo de energía; por ejemplo, aquellas de la industria minera o de las empresas que por la naturaleza de sus actividades, sometan a los obreros a un estrés desgastante y cotidiano.

Estamos claros que la legislación debe regular el trabajo que reclama jornadas superiores a la ordinaria, para tal efecto nuestros ordenamientos contemplando tipos de jornadas especiales: la del trabajo de emergencia, y la del trabajo extraordinario. Estas jornadas distintas tienen un régimen jurídico distinto. A saber, la de emergencia se desarrolla en casos de siniestro, dentro de la empresa, o frente a riesgos inminentes, los trabajadores deben ponerse a disposición del patrón para efectuar su actividad siempre compatible con sus fuerzas y aptitudes, no arriesgando su integridad, siempre con un sentido de solidaridad.

Por su parte, la jornada y trabajo extraordinarios, sólo podrán acordarse por requerimientos técnicos o económicos, según la fracción XI del artículo 123 de la Carta Magna; esta jornada laboral no debe exceder de tres horas diarias, ni repetirse más de tres veces por semana.

Para compensar el desgaste adicional, se establece que la jornada extraordinaria se pague...

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