Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, a fin de que el ejidatario pueda heredar en partes iguales a sus hijos o a quienes tengan el legítimo derecho a heredar el ejido., de 12 de Febrero de 2015

Que reforma los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del PAN en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 17,18, y 80 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

México tiene una superficie de 196 millones de hectáreas, de las cuales el 51 por ciento son de núcleos agrarios. La tierra que en México pertenece a las familias rurales de ejidos y comunidades es equivalente a todo el territorio de Venezuela, a 1.3 veces el de Chile, a 1.5 veces el de Francia, a dos veces el de España, a 10 veces el de Corea del Sur y a 47 veces el de El Salvador, en ello radica la importancia de los núcleos agrarios.

Durante el reparto agrario, que inició en el periodo revolucionario 1915 y concluyó en 1992, fueron entregadas a los campesinos 103.5 millones de hectáreas, y a 23 años de dicho reparto, sólo el 2.5 por ciento de la propiedad de ejidos y comunidades ha adoptado el dominio plen o, es decir, transitado de la propiedad social a la propiedad privada.

Las más de 100 mil hectáreas de propiedad social están organizadas en 31 mil 785 núcleos agrarios, de los cuales 29 mil 442 son ejidos y 2 mil 343 son comunidades. El estado de la república con más núcleos agrarios es Veracruz, con 3 mil 714; seguido por Chiapas con 3 mil 112; Michoacán con 1 mil 873; Oaxaca con 1 mil 563 y Guanajuato con 1 mil 559.

En los ejidos y comunidades viven alrededor de 5 millones 222 mil personas que pertenecen a la actividad agraria aproximadamente, es decir, aquellos que son titulares de derechos agrarios reconocidos sobre la tierra y sus familias.

Es por ello la importancia que para nuestro país tiene la tenencia de la tierra, como el reparto agrario de la misma, así como todos los principios y lineamientos, que han estado contenidos en el artículo 27 Constitucional, y algunos más que siguen consagrados en nuestra Carta Magna, nospermiten advertir las distintas épocas que han marcado el desarrollo del campo mexicano en nuestro país.

Del artículo 27 constitucional derivaron: las propiedades particulares, que se rigen por los Códigos Civiles de cada Entidad Federativa, la propiedad de la Nación, y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

El espíritu del Constituyente de 1917 consideró vital insertar en forma lo que es el Derecho Agrario y sus principios básicos en la Carta Magna, en donde quedaron plasmados los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba, de acuerdo con los diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados.

Este proceso se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por el Primer Jefe Constitucionalista Venustiano Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues ordenó la restitución de tierras arrebatas y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella. De la cual recientemente el pasado 06 de enero del 2015 se realizó una ceremonia de conmemoración al Centenario de la Ley Agraria en México, acto que se efectuó muy cerca del puerto donde el 6 de enero de 1915, el entonces presidente Venustiano Carranza emitió el decreto que permitió el reparto de la tierra a los campesinos del país, propiedad social en la que se sustenta la alimentación de todos los mexicanos y que permitió que, gracias a la lucha agraria, se venciera a los hacendados latifundistas y que, con posterioridad, más de 100 millones de hectáreas fueran repartidas durante los gobiernos post revolucionarios, que son la base para lograr la soberanía alimentaria y luchar contra el hambre en el país.

Regresando, al contexto histórico que motiva la presente iniciativa, desde la Ley de Ejidos, emitida por Obregón en 1920, quedó establecido que el límite de la propiedad privada inafectable por el reparto agrario sería de 50 hectáreas. A muy grandes rasgos podríamos decir que la Reforma Agraria partió desde 1915 y 1917 cubriendo la necesidad más inmediata y urgente con posterioridad a la Revolución de 1910 conocida como la del reparto agrario.

En el periodo de 1915 a 1970, se fijaron los lineamientos jurídicos fundamentales del ejido, como la institución predominante del campo mexicano, tarea que ocupó un primer periodo que va desde 1915 a 1934, fecha del primer Código Agrario que incluyo dichos lineamientos dispersos; después de esa fecha, comenzó la etapa consolidada del gran reparto agrario con Lázaro Cárdenas, era que se extendió en cifras de magna consideración hasta finales del sexenio del licenciado Gustavo Díaz Ordaz, en 1970.

La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 nos abrió otra etapa de la Reforma Agraria al incluir un nuevo capítulo sobre organización agraria; desde entonces, en la historia rural hasta finales del siglo XX, reciente se observó la búsqueda de las formas organizativas para campesinos; así como en 1915 se inició la búsqueda de los lineamientos jurídicos de los derechos agrarios.

Para entender el origen y la intención que en su momento tuvo la naturaleza de los ejidos se expone lo siguiente:

“Cuando se expidió la llamada Ley Fraga, fue con la intención de fijar al campesino a su parcela de cultivo, asegurándole que nadie podía moverlo de ella ni despojarlo de las mejoras que hiciera, con lo anterior se pretendió fomentar el interés del campesino para mejorar los rendimientos de los cultivos e incrementar la productividad, protegiendo a la pequeña propiedad individual del acaparamiento de la tierra por monopolizadores y usureros, sin embargo esto ocurrió en el año de 1925 y desde aquellos tiempos a la fecha la realidad de los ejidatarios ha cambiado.”

Asimismo Cárdenas en su primer informe de gobierno en septiembre de 1935 señaló que: “...por el hecho de solicitar ejidos, el campesino rompe su liga económica con el patón, y en esas condiciones el papel del ejido no es el producir el complemento económico de un salario... sino que el ejido, por su extensión, calidad y sistema de explotación debe bastar para la liberación económica absoluta del trabajador, creando un nuevo sistema económico-agrícola, en un todo diferente al régimen anterior... para sustituir el régimen de los asalariados del campo y liquidar el capitalismo agrario de la República”.

Sin embargo, desde el inicio de la gesta revolucionaria de la que surgió la reforma agraria, las características demográficas y económicas de nuestro país han cambiado radicalmente, por lo tanto, se necesita modificar la ley agraria no porque haya fallado, sino porque tenemos hoy una diferente realidad demográfica, económica y de vida social en el campo, que la misma reforma agraria contribuyó a formar y que ahora requiere nuevas adecuaciones a las necesidades de los campesinos acorde con estos tiempos.

Con la propiedad ejidal y comunal, se buscó dar respuesta al problema agrario, cuya caracterización principal estaba en el reparto —producto de la Conquista y la Colonia— de individuos sin tierra, sin derechos y sin trabajo por un lado, y de grandes latifundistas por otro.

Debemos actualizar nuestra ley agraria con una visión que propicie el incrementar la libertad y la autonomía de todos los campesinos en la realización de sus aspiraciones de justicia.

Ya que a la fecha legalmente no se pueden dividir los derechos ejidales. La Ley Agraria establece en su artículo 17 que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación...”. El artículo 18 prevé que en aquellos casos en los que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, si “al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales”.

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