Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de armonización legislativa., de 25 de Marzo de 2021

Que reforma el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Alejandro Viedma Velázquez, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b) del numeral 1 del artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

El derecho liberal contemporáneo se erige sobre la base de principios que hoy consideramos esenciales y que es necesario, a toda costa, proteger. Entre estos principios, destaca el de legalidad cuya observancia se traduce en la certeza y seguridad inherente a todo sistema jurídico. 1

En su forma más elemental este principio nos indica que la autoridad únicamente tiene permitido hacer aquello que expresamente le ha sido indicado con motivo de una disposición jurídica. 2 Quizá, hoy en día podría parecernos absurdo una expresión simplificada en la forma en la que lo hemos indicado, sin embargo, esta simplificación es en sí misma una “revolución copernicana” cuya tutela y defensa es de cuño relativamente prematuro (la ilustración, particularmente tras las ideas de Cesare Beccaria).

Hasta hace poco tiempo, la razón de considerar qué podía o qué no podía hacer una autoridad se encontraba condicionada no por la Ley, sino por la voluntad inherente de quien detentaba el poder, llámese Rey, Dictador, Señor Feudal o Iglesia Católica. De ahí que, lo “correcto” o “incorrecto” derivaba de la idea de pensamientos, pecados, la moral, u otros caracteres de difícil determinación. 3 Más aún, lo que podía considerase “adecuado” o no, se encontraba incluso condicionado por los “cambiantes” estados de ánimo u emociones de los titulares del poder. De ahí que, algo considerado “correcto” podía no serlo el día de mañana o incluso, serlo o no, para personas “diversas” dependiendo de los mutables estados emocionales. 4

En este contexto, la ausencia de certeza era la regla general a seguir. El derecho liberal ilustrado, viene a superar esta situación mediante la creación de Leyes escritas, plasmadas en Códigos e incluso en Constituciones, colocando en éstas últimas, reglas rígidas para garantizar que el “derecho” de hoy, sea el mismo a aplicar mañana para una persona y para todas las demás, en breve, para garantizar certeza y seguridad en la aplicación de la Ley. Bajo el antiguo régimen, la premisa a aplicar se resumía en la expresión Auctoritas, non veritas facit legem (la autoridad, no la razón hace la Ley), mientras que bajo el espíritu ilustrado, la premisa a seguir será la contraria: veritas, non auctoritas, facit legem (la razón, no la autoridad hace la Ley). 5

En este hilo conductor, es la Ley la que garantiza la certeza en la aplicación del derecho y no ya la voluntad de quien detenta el poder, porque incluso éste debe sujetarse a la voluntad soberana plasmada en la propia Ley. En el caso de la Constitución, se recurre a ésta para plasmar las aspiraciones, deseos, necesidades e idiosincrasias más preciadas en una sociedad, reconociendo a estos intereses el carácter de supremos y, por tanto, merecedores de una especial protección, capaz de asegurarlos a los cambiantes intereses que eventualmente pueden afectar a las normas con carácter secundario. 6

En el caso de nuestro país, esos intereses supremos que como nación nos hemos dado pueden advertirse en el respeto a los derechos humanos (art 1 constitucional), la pluralidad cultural (artículo 2 constitucional), la igualdad entre el hombre y la mujer (artículo 4 constitucional,), la protección de la propiedad agraria y su carácter social (artículo 27 constitucional), la libre competencia económica (artículo 28 constitucional,), la federación como forma de Estado y la democracia como sistema de gobierno (artículo 40 constitucional), así como la participación política, entre otras formas, mediante la presencia de entidades de interés público denominadas “partidos políticos” (artículo 41, fracción I).

Es precisamente sobre los partidos políticos y las reglas que los regulan el objetivo central de la presente iniciativa, concretamente, respecto de las reglas a observarse para la conservación de su registro y la imperiosa necesidad de dar certeza a las mismas, ante una situación que consideramos “preocupante” y que erosiona las reglas constitucionalmente fijadas ocasionando, en consecuencia, una falta de seguridad jurídica.

Como hemos indicado, los intereses primordiales de una sociedad son plasmados en la Constitución para evitar que los eventuales “caprichos” de gobernantes en turno o de mayorías transitorias puedan imponer su voluntad. 7 De ahí que las normas constitucionales se entienden como normas “rígidas” con procesos de modificación especialmente reforzados.

Ahora bien, como una derivación del principio de supremacía constitucional, se desprende que las normas derivadas de la propia Constitución únicamente pueden desarrollar los contenidos mínimos (normalmente bajo la forma de principios) plasmados en el propio texto constitucional. Esta interpretación viene reforzada bajo la batuta interpretativa del principio pro persona de acuerdo con el cual, la legislación secundaria debe desarrollar el contenido constitucional en forma tal que proporcione una mayor tutela a la persona o, en aquellos casos en los que se disponen de restricciones, que las realice de forma tal que impidan una merma del contenido esencial mínimo fijado desde el propio texto constitucional. 8

En el caso...

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