Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inclusión laboral de personas adultas mayores., de 12 de Marzo de 2020

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inclusión laboral, al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos

La historia de la humanidad está definida por su constante avance rumbo a la progresividad de los derechos humanos, en México, la progresividad se instituye como un principio en el texto constitucional, aunado a los de universalidad, interdependencia e indivisibilidad. Otro de los principios más elementales contenidos en esta lucha de derechos se concentra en el derecho a la no discriminación por motivo alguno.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece claramente en su artículo segundo: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Este principio también ha sido recogido en la normatividad mexicana, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma el 14 de agosto de 2001, cuyo artículo primero, párrafo quinto, consagra: Artículo 1o. ... ... ... ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta reforma fue resultado de otra reforma constitucional orientada, en primera instancia, a reivindicar el reclamo más sentido y generalizado de los indígenas mexicanos y representó uno de los más importantes avances en materia del principio de la “no discriminación”, quizá en escala comparable a la reforma constitucional del año de 1974, cuando se incorporó el principio de igualdad. 1

Conscientes de que la reforma constitucional era un primer paso rumbo a la articulación del derecho a la no discriminación dentro de nuestras instituciones democráticas, se dio un esfuerzo por parte del Estado Mexicano para concretar una legislación en materia de la lucha para prevenir y eliminar la discriminación a partir de las experiencias de los propios grupos afectados como los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos fundamentales, los servidores públicos, los académicos y demás personas interesadas. Sus voces fueron recogidas por la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, en foros plurales orientados a exponer las causas más graves y recurrentes de discriminación 2 .

Como resultado de lo anterior y en seguimiento a la reforma constitucional, el 29 de abril de 2003, el Congreso de la Unión envió al Ejecutivo federal el decreto que expide la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio del mismo año.

En el artículo primero, primer párrafo, de esta Ley, se establece:

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

De igual forma, el primer enunciado de su artículo segundo mandata al Estado mexicano a “...promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas...”

Así, debe entenderse que es tarea de las legisladoras y legisladores federales, como miembros de uno de los Poderes del Estado mexicano, combatir la discriminación en donde sea que ésta se encuentre.

Frente a esto, se trae a la atención de esta soberanía la necesidad de revisar el marco normativo en materia de inclusión de las personas adultas mayores, quienes, hoy por hoy, son un grupo vulnerable por cuestiones multifactoriales. 3

La edad a partir desde la que se considera el inicio de la tercera edad, son los 65 años, este estándar proviene de lo...

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