Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 444 del Código Civil Federal, en materia de patria potestad., de 5 de Febrero de 2020

Que reforma el artículo 444 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es modificar la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal, a fin de precisar que se pierde la patria potestad cuando se compromete la dignidad y seguridad de los menores de edad, las precisiones que se proponen son con el objeto de asegurar el interés superior de niñas y niños.

Es preciso resaltar que la propuesta de modificación a la fracción III del artículo 444 del Código Civil Federal, atiende a un criterio judicial, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la actual redacción resulta inconstitucional. Cabe precisar que el tribunal constitucional no se pronunció sobre el citado artículo 444 del Código Civil Federal, sino sobre el artículo 497 en su fracción III del Código Civil del Estado de Guanajuato que contiene la misma redacción legislativa que el multicitado artículo 444 del Código Civil Federal.

Para efectos de lo anterior, se transcribe a continuación la tesis primera CCXXXVII/2016 que contiene el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo al caso que nos ocupa:

Época: Décima Época, Registro: 2012810, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXXVII/2016 (10a.), Página: 510 Pérdida de patria potestad. El artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, en la porción normativa en que condiciona la sanción a que pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, es inconstitucional. El artículo 4o. de la Constitución General de la República reconoce el derecho fundamental de los menores de edad a un sano desarrollo integral; y de conformidad con los artículos 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado. Asimismo, es compromiso del Estado Mexicano, derivado de la Convención referida, implementar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para garantizar ese derecho, mediante la prevención, atención y sanción de la violencia contra los menores en cualquiera de sus formas, entre otros propósitos, para erradicar el uso tradicionalmente aceptado o tolerado de la violencia como medio para disciplinar a los niños, pugnando por vías positivas de formación para ese fin, pues todo acto de violencia, aun cuando se tilde de “razonable” o “moderado”, está reñido con la dignidad humana y el derecho del niño a ser protegido en su integridad personal . Ahora bien, el artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato, establece que la patria potestad se pierde, entre otros supuestos, cuando por malos tratamientos pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. Si bien es cierto que ese dispositivo no exige para la actualización de la sanción, que el daño a esos bienes jurídicos del menor efectivamente se cause, sino únicamente que exista la posibilidad de su afectación, es decir, su puesta en riesgo, también lo es que el texto de esa norma no excluye la justificación de la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera , lo que no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales aludidos; de ahí que dicha porción normativa no resulte idónea para alcanzar el fin constitucionalmente válido objeto de la norma, que es la protección de los derechos de los menores de edad y, por ende, es inconstitucional. Énfasis añadido

Cabe precisar que tal y como lo establece el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se describió anteriormente, 1 se interpreta que la redacción actual del artículo 444, fracción III, del Código Civil Federal no excluye categóricamente la violencia contra los menores, sino que implícitamente la tolera, ya que da la pauta de que haya ese tipo de actos que pudieren comprometer el bienestar de los menores, para mejor entendimiento veamos la norma jurídica de marras: “ Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal. ... Énfasis añadido Conforme a la interpretación judicial, el precepto jurídico no debiese dar la posibilidad de comprometer de modo alguno la dignidad de los menores de edad, sino que se debe orientar a proscribir cualquier acto de violencia sea que afecte o no afecte , ya que no debe existir ningún acto de violencia contra la infancia en razón de que “no es aceptable en el marco de los deberes constitucionales y convencionales del Estado Mexicano de proteger a los menores de edad en su integridad personal y en su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente...

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