Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mecanismos de reforma de la Constitución federal., de 31 de Julio de 2019

Que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de mecanismos de reforma de la Constitución federal, recibida del diputado José Elías Lixa Abimerhi, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2019

El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, diputado por el estado de Yucatán en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos

  1. Planteamiento del Problema

    Los pilares fundamentales de la construcción del Estado mexicano son los elementos democrático y republicano de su integración. Históricamente, nuestro país ha enfrentado la necesidad de establecer salvaguardas que garanticen la supervivencia del régimen democrático republicano, en particular, a través del principio de no reelección del Ejecutivo y el límite temporal del poder político central, el cual se insertó en la Constitución de 1917 para evitar que nuestro país volviera a atravesar una dictadura como la que originó en primer lugar la lucha revolucionaria. Frente a la nueva realidad política que enfrentamos y la asimetría del poder político, es indispensable que se fortalezca el principio de no reelección presidencial como garantía de la vida democrática de nuestro país.

    A la par de este fenómeno, se presenta una problemática esencial en la conformación del Poder Constituyente Permanente, quien a pesar de la rigidez de nuestro texto constitucional tiene suficiente flexibilidad para modificar incluso los postulados fundamentales de la nación mexicana como una república representativa, democrática, federal y laica, por lo que es fundamental endurecer estos mecanismos de reforma constitucional para el caso específico de que se busque modificar esos presupuestos consagrados en los artículos 39, 40 y 83 de la Carta Magna.

  2. Argumentos

    II.a. Reformas constitucionales

    Como puede verse, el concepto de “constitución rígida” no es sustancialmente aplicable al caso de México, por la facilidad y la rapidez con las que se reforma el texto constitucional. Existen, en cambio, varias leyes ordinarias que son más rígidas que la Constitución, pues no han sufrido ninguna reforma desde su entrada en vigor, como es el caso de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México (1945).

    Aunque conserva los lineamientos esenciales del orden constitucional establecido en 1917, la Constitución mexicana se distingue profundamente del texto constitucional aprobado entonces. Cerca de 600 cambios, entre reformas y adiciones, han alterado sustancialmente su contenido. Además de plasmar el ideario y los proyectos de los gobernantes en turno, los cambios han contribuido a actualizar y modernizar el texto constitucional, incorporando nuevos derechos y nuevas instituciones, y reequilibrando las relaciones de poder anteriormente sometidas a la hegemonía indiscutida del presidente de la República. En particular, la mayoría de las reformas y adiciones son consecuencia de la llamada “transición democrática”, es decir, del proceso de cambio político iniciado a fines de los años setenta e intensificado a partir de los noventa, por el cual México transitó paulatinamente hacia una democracia electoral que se encuentra en trance de consolidación.

    El poder constituyente es una idea que surge de Sieyes, en el que reconoce en el pueblo organizado políticamente como el todo que constituye a la nación. Sieyes resalta: “El Tercer Estado debe entenderse como la totalidad de ciudadanos que pertenecen al orden común.”, 1 y es esa totalidad de la nación que tiene la capacidad de constituir una asamblea general como poder constituyente. Así surge la idea de poder constituyente, en primer lugar, como una facultad inherente a todos los ciudadanos constituidos como una nación para determinar lo que más le conviene, y en segundo, como una cuestión para justificar que el pueblo y no la nobleza o clase privilegiada tome las decisiones fundamentales de la nación.

    Carl Schmitt plantea que el poder constituyente es la voluntad política, cuyo poder o autoridad es capaz de tomar decisiones concretas sobre la forma de su propia existencia política. 2 Así, la Constitución viene a ser un acto de la voluntad política que contiene las decisiones tomadas con relación a su estructura y funcionamiento. Sostiene que esta voluntad política no se elimina o agota por el hecho de haberse ejercido en la constitución, sino que se mantiene al lado y superior a la propia constitución; para Schmitt, pareciera que estuviera presente el poder constituyente de una manera permanente o disponible para consultar, ya que dice que “cada conflicto constitucional genuino, que involucra los fundamentos de la decisión política integral en sí, puede, en consecuencia, solo ser decidido a través de la voluntad del poder constituyente mismo”.

    Sin embargo, sería entonces necesario identificar esos fundamentos de la decisión política que queda reservada únicamente al poder constituyente, y además de la complejidad que él mismo sostiene debido a que no puede regularse el ejercicio del proceso por el que se inicia el ejercicio del poder constituyente. Por lo tanto, la autorregulación del constituyente para responder a estas consultas o realizar este tipo de interpretaciones estaría vedada, y por ello, sólo a través de otro momento de decisión política fundamental que ejerciera el constituyente podrían cambiarse aspectos fundamentales de la constitución y no por reforma constitucional. Con esto podemos identificar un límite a la función de los poderes constituidos en relación con las decisiones políticas fundamentales.

    Maurice Hauriou 3 señala también la diferencia entre la creación de una constitución y su modificación o revisión. La primera señala que es un acto fuera de la constitución y la segunda, es un acto derivado de la propia constitución y sirve para una continuidad y rigidez de la superlegalidad constitucional. Por superlegalidad constitucional entiende no sólo al contenido de la Constitución, sino a los principios fundamentales del régimen, esto es, “los principios individualistas -que son la base del Estado- y los principios políticos -que son la base del gobierno-. Estos principios integran una especie de legitimidad constitucional, colocada por encima de la Constitución escrita”. Así dentro de su visión hay una distinción entre el poder constituyente que va a redactar el texto de la Constitución conforme a los principios individualistas y políticos, estos van a producir la legitimidad constitucional; y el poder de revisión del texto Constitucional, no podrá desprenderse o atentar contra estos principios que sostienen la legitimidad constitucional. Por ello, Hauriou determina que en la revisión de la constitución debe tenerse presente tres aspectos: “Primera, la advertencia de que la Constitución no debe reformarse a la ligera, sino únicamente en caso de necesidad demostrada por la existencia de una crisis constitucional; segunda, la práctica de las revisiones limitadas; tercera, los procedimientos especiales para su revisión”.

    La Asamblea Constituyente de 1916-1917 ratificó el procedimiento de reformas que establecía su antecesora, con mínimas alteraciones gramaticales. Dicho procedimiento se había inspirado en la Constitución estadounidense, aunque no fue una copia fiel por las diferencias entre ellos. La Constitución estadounidense establece dos procedimientos, aunque uno es casi una pieza de museo. La mexicana estableció únicamente uno de ellos y no siguió el quórum estadounidense de votación para las entidades federativas: en Estados Unidos es necesario que el proyecto se apruebe por lo menos por las tres cuartas partes de las legislaturas locales o que las entidades federativas convoquen a convenciones para aprobar o no dicho proyecto. También en este supuesto se exige igual quórum de aquéllas para su aprobación.

    A partir de 1917, el artículo...

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