Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, en materia de discriminación racial., de 31 de Julio de 2019

Que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, recibida de René Juárez Cisneros y suscrita por Dulce María Sauri Riancho, diputados del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2019

Quienes suscriben, diputados René Juárez Cisneros, Dulce María Sauri Riancho, y el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, en su fracción II, 56, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

El concepto de discriminación principalmente se desarrolla en el ámbito del derecho internacional, el cual lo ha definido de manera general como el tratamiento diferenciado y peyorativo de una persona o grupo de personas.

De manera particular la teoría lo ha definido como toda distinción perjudicial a pretexto de hechos no imputables al individuo y que deben ser irrelevantes desde el punto de vista social y jurídico o con el pretexto de pertenecer a categorías colectivas genéricas. 1

En este sentido, el maestro Rodríguez-Piñero, establece que podemos destacar que la discriminación se caracteriza por: a) supone una diferenciación de trato frente a la norma común que actúa contra el sujeto discriminado; b) la diferencia de trato afecta a seres humanos o grupos, en cuanto sujetos pasivos, y en cuanto a los sujetos activos traspasa el ámbito de las relaciones públicas y permea el de las relaciones entre particulares, y c) el resultado de la discriminación se traduce en una privación arbitraria de derechos sufrida por alguna de las categorías señaladas como sospechosas de discriminación. 2

La relevancia de establecer los parámetros de lo que debe entenderse como discriminación es fundamental cuando se trata de derechos humanos, toda vez que detrás de este concepto se ha construido un principio que se convierte en la columna vertebral de cualquier estado de derecho y es el “ principio de la no discriminación” cuya relevancia es tan grande que podemos verlo siempre en los primeros artículos de cualquier declaración internacional en materia de derechos humanos, es decir, como eje transversal de cualquier derecho que se busca sea reconocido.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo 2 3 , lo siguiente: Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 4 , en su artículo 2.1, establece: Artículo 2 1. Cada uno de los estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente pacto a personas que no sean nacionales suyos.

De igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 5 , en su artículo 2, menciona que: Artículo 2 1. Cada uno de los estados parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los estados parte en el presente pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Identificado el principio de la no discriminación en el marco jurídico internacional, es importante observar que este es muy amplio y se divide en diferentes categorías, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En cuanto a la presente iniciativa, tiene como objeto revisar la discriminación que realiza por cuestiones de raza.

La profesora Ángela Figueruelo, menciona que “En el caso de la raza se trataría de dar un trato diferencial y peyorativo a los miembros de una comunidad racial. Pero como el concepto de raza es insostenible científicamente y no se limita a especies biológicas basadas en caracteres genéticos permanentes, debemos atenernos a la existencia de una comunidad históricamente diferenciada por su origen geográfico, por su lengua, cultura, etcétera. Todas estas variables se pueden intercambiar entre sí y pueden llegar a impedir, en algunos casos, apreciar la existencia de auténticas situaciones discriminatorias”. 6

Por otro lado, menciona que cuando hablamos de discriminación por razón de raza nos encontramos en un supuesto específico en que las situaciones individuales no pueden ser entendidas ni resueltas sin tener en consideración el grupo racial objeto de la discriminación. Por ello, las soluciones individuales no pueden llevar normalmente a la recuperación de la situación de equiparación; así lo ha demostrado la lucha, a lo largo de los últimos siglos, por los derechos de la minoría racial. 7

En las declaraciones, pactos y convenciones que se han ido elaborando desde la creación de las Naciones Unidas, los estados han aceptado que todos los miembros de la familia humana tienen derechos iguales e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR