Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, para establecer que el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales, es imprescriptible., de 21 de Noviembre de 2017

Que reforma el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada María del Rocío Rebollo Mendoza, del Grupo Parlamentario del PRI

María del Rocío Rebollo Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, conforme a la siguiente Exposición de Motivos

Un sistema de pensión es un mecanismo de seguridad social, el cual le suministra al trabajador la capacidad de contar con un soporte económico en caso de algún apuro para obtener un buen nivel de vida como lo es la vejez, la enfermedad, viudez, orfandad, entre otros.

En otras palabras, cuando hablamos de pensiones, nos referimos a las prestaciones o cantidades en dinero que se entregan a los asegurados, o a sus beneficiarios, para garantizar la salvaguarda de sus ingresos cuando son perturbados por algunos de los riesgos contemplados en la Ley del Seguro Social.

En ese contexto, dentro de la seguridad social, las pensiones por invalidez, vida, retiro, cesantía en edad o vejez, junto con los servicios de salud, ocupan un lugar preponderante, tanto por su importancia en el objetivo de conservar y mejorar las condiciones de vida de las personas, como por su magnitud en el gasto en seguridad social.

La presente iniciativa tiene estrecha relación con la pensión por viudez a que se refiere el numeral 130 de la Ley del Seguro Social para el caso de que la persona fallecida y asegurada sea la esposa o concubina, la cual exige como requisito de procedencia que el esposo o concubino dependan económicamente de aquella; y la pensión temporal regulada en el artículo 121 de dicha ley, en lo que se refiere al trámite interno de valoración médica del pensionado internado en la clínica en el departamento de medicina del trabajo para la revaloración de la pensión temporal, por lo que no nos detendremos para abordar exhaustivamente cada uno de los tipos de dichas pensiones, ya que no constituyen el objeto de nuestra iniciativa.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sienta las bases para propiciar un marco jurídico de protección a los trabajadores con un claro sentido tutelar, procurando mejorar su nivel de vida; estabilidad y certidumbre; mayores oportunidades de empleo y salarios más elevados; mejores y más equitativas condiciones al momento de su retiro laboral.

La legislación vigente establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Para cumplir con tales propósitos el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) cuenta con cuatro ramos de aseguramiento: invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, así como guarderías.

A pesar de estas realizaciones se debe reconocer que para construir el sistema de seguridad social que requieren hoy los mexicanos y necesitará México en este siglo XXI, es indispensable corregir deficiencias, superar limitaciones y sentar bases sólidas para que la seguridad social sea, en mayor medida, la vía por la cual avancemos hacia la eficacia plena de los derechos sociales.

No obstante lo anterior, encontramos un precepto en la Ley del Seguro Social que en mi opinión, contradice lo sustentado en el párrafo que precede, lo cual atenta en contra de los postulados constitucionales y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, que tutelan las prestaciones de seguridad social a favor de nuestros trabajadores, ello constituye las razones que me inspiran para proponer la modificación del precepto que se precisa en el párrafo siguiente.

Dicho artículo es el número 300, que estatuye lo siguiente: “ Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes: I. Cualquier...

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