Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 7 y adiciona los artículos 65 Ter, 65 Ter 1, 65 Ter 2, 65 Ter 3, 65 Ter 4 y 65 Ter 5 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares., de 9 de Mayo de 2017

Que reforma el artículo 7 y adiciona los artículos 65 Ter, 65 Ter 1, 65 Ter 2, 65 Ter 3, 65 Ter 4 y 65 Ter 5 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares, a cargo de los diputados Adriana del Pilar Ortiz Lanz, César Camacho, Enrique Jackson Ramírez, Jorge Carlos Ramírez Marín, María Esther Guadalupe Camargo Félix, Martha Hilda González Calderón, Miriam Dennis Ibarra Rangel, Laura Mitzi Barrientos Cano, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar, Matías Nazario Morales, Adolfo Mota Hernández y Virgilio Daniel Méndez Bazán, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del martes 9 de mayo de 2017

Los que suscriben, Adriana del Pilar Ortiz Lanz, César Camacho, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Enrique Jackson Ramírez, Jorge Carlos Ramírez Marín; así como María Esther Guadalupe Camargo Félix, Martha Hilda González Calderón, Miriam Dennis Ibarra Rangel, Laura Mitzi Barrientos Cano, Juana Aurora Cavazos Cavazos, Hersilia Onfalia Adamina Córdova Morán, María del Carmen Pinete Vargas, Yulma Rocha Aguilar, Matías Nazario Morales, Adolfo Mota Hernández y Virgilio Daniel Méndez Bazán, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional durante la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 y se adicionan los artículos 65 Ter, 65 Ter 1, 65 Ter 2, 65 Ter 3, 65 Ter 4 y 65 Ter 5 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 3o., tutela el derecho de toda persona a recibir educación, siendo de carácter obligatorio la educación preescolar, primaria, secundaria y la media superior. Asimismo establece que es responsabilidad del Estado garantizar que la educación obligatoria sea no solo de calidad sino gratuita, y en su fracción VI, establece que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

Al efecto precisa que en los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

Por su parte, la Ley General de Educación precisa que sus disposiciones son de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social, regulando en su artículo 1o., la educación que imparten la federación, las entidades federativas y municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Esta ley en el artículo 2o., establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad y por tanto, todos tienen las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Reconoce y expresa que la educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; que es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad; y, que es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Prevé que en el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines deseados.

En los artículos 5o. y 6o. se precisa que la educación que el Estado imparta será laica y gratuita, lo que a contrario sensu nos permite deducir que la educación que impartan los particulares no será onerosa, lo que es razonable e importante por la ampliación de la cobertura que esto representa y la oportunidad para todos aquellos padres de familia o usuarios que optan por los servicios prestados por particulares. Adicionalmente, en cualquiera de los casos, se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo al educando.

Como refiere nuestra Carta Magna, en ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

Para garantizar la calidad de la educación obligatoria impartida por los particulares, el artículo 21 de esta ley establece que las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios en estas instituciones y otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios, ofreciendo cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares deben otorgar las facilidades necesarias.

La Ley General de Educación dedica el capítulo V, denominado “De la educación que impartan los particulares”, con los artículos del 54 al 59, regulando la prestación de servicios educativos por los particulares en la forma siguiente:

Precisa que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Que en cuanto a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado; y, por otra parte, precisa que tratándose de estudios distintos a los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

Enseguida establece que la autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios y que para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.

Asimismo, dispone que la autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional y que las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21.

Es decir, que cuenten con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables y que para establecer...

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