Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos, para que por ningún motivo se restrinja el acceso a toda información relacionada o que trate de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte., de 8 de Marzo de 2016

Que reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos, a cargo del diputado Renato Josafat Molina Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Renato Josafat Molina Arias, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 1, 5, 6, 71, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley Federal de Archivos. Exposición de Motivos

Las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como sus familiares, tienen el derecho a un recurso efectivo. Esto implica el derecho a saber la verdad acerca del abuso que han sufrido, incluyendo la posibilidad de identificar a los perpetradores, las causas que originaron tales violaciones y, de ser el caso, la suerte final o el paradero de las personas desaparecidas de manera forzada.

Este derecho se origina en una serie de resoluciones aprobadas en los años setenta por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de “los desaparecidos”. Este derecho ha sido reconocido luego implícitamente en el derecho internacional humanitario en virtud del artículo 32 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).

El derecho a la verdad surge más adelante como uno de los tres pilares de los principios contra la impunidad, junto con el derecho a la justicia y el derecho a obtener reparación. En ese mismo espíritu, se ha erigido la divulgación de la verdad en una forma de reparación y más específicamente de satisfacción en los principios y directrices básicos aprobados por la asamblea general en su resolución 60/147.

La aprobación por la Asamblea General, en su resolución 61/177, de la reciente Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, marcó un hito en el reconocimiento del derecho a la verdad. El párrafo 2 del artículo 24 de la convención consagra el derecho de las víctimas de la desaparición forzada a conocer la verdad mientras que en el párrafo 3 del mismo artículo se precisan las obligaciones conexas del estado. “Artículo 24. 1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. 2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada estado parte tomará las medidas adecuadas a este respecto. 3. Cada estado parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. 4. Los estados parte velarán porque su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada . 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición. 6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada estado parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. 7. Cada estado parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas” 1 .

Para lograr este objetivo del derecho a la verdad, la comunidad internacional ha recurrido tanto a mecanismos institucionales tanto a la creación de comisiones de la verdad y de seguimiento a sus recomendaciones; a comisiones de investigación; a procedimientos judiciales; como a la adopción de medidas destinadas a la preservación de los archivos sobre violaciones de los derechos humanos y el acceso a estos.

Este último punto, relativo a las disposiciones o normas de orden público encaminadas a la preservación de documentos, expedientes, registros, legajos, escritos, protocolos, fichas y todo el repertorio que contengan referencias o alusiones sobre violaciones a derechos humanos y ayude a la aproximación o acercamiento del contenido de estos, como una cuestión de la preservación de la memoria es la materia de esta propuesta.

En junio de 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos emitió la recomendación que figura en el párrafo 91 de la parte II de la Declaración y Programa...

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