Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 73 constitucional., de 29 de Junio de 2005

QUE REFORMA EL ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA DIANA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, EN NOMBRE DEL DIPUTADO MIGUELÁNGEL GARCÍA-DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 29 DE JUNIO DE 2005

Miguelángel García Domínguez, diputado federal, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y teniendo el Congreso de la Unión facultad para legislar en materia penal de conformidad con la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, me permito someter a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Actualmente, el derecho penal está orientado por un conjunto de principios fundamentales a partir de los cuales es posible su interpretación, sistematización y crítica.

Esos principios no surgieron de un día para otro, sino que son el fruto de un largo proceso de gestación durante muchos siglos en los que el género humano ha luchado contra la barbarie, con un grave derramamiento de sangre, en busca de consolidar los principios sobre los cuales debe estar cimentado el derecho penal de las modernas sociedades civilizadas, constituyendo ahora patrimonio común de la humanidad.

Por supuesto, cuando el constituyente los incorpora en la norma suprema, tales principios constituyen límites expresos a la actividad punitiva, que estaban implícitos en el modelo de Estado social y democrático de derecho, que adoptó el Constituyente de 1917.

Por esa razón, han sido incorporados en los Convenios y Pactos de Derechos Humanos que ha suscrito nuestro país.

La incorporación de tales principios en la Constitución no garantiza la inmediata construcción de un modelo de derecho penal garantista, minimalista y el respeto absoluto a éste.

En efecto, la riqueza de valores en un orden jurídico determinado no depende sólo de los principios incorporados en la Constitución, sino también del trabajo científico jurisprudencial y académico de los juristas, quienes están obligados a luchar por la vigencia real de tales postulados. Hay que tomar en cuenta, también, que hay muchos integrantes de la sociedad que se niegan a democratizar realmente el sistema penal.

En nuestro país, con sus cotidianas violaciones de los derechos humanos, sobre todo en el campo del derecho penal, y con sus evidentes desequilibrios sociales, es obligación de los estudiosos del derecho penal difundir estos postulados y luchar por que se tornen realidad, tomando en cuenta que se requiere la construcción de una nueva cultura y que ésta requiere cultivo.

El derecho penal implica el ejercicio institucionalizado de la violencia legítima de la sociedad organizada, pero deben hacerse todos los esfuerzos posibles para que el Estado social y democrático de derecho le permita al ciudadano la protección no solo " mediante el derecho penal " sino también " del derecho penal ", lo cual implica no sólo que el orden jurídico ha de disponer de métodos adecuados para la prevención y castigo del delito, sino que también ha de imponer límites al ejercicio de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de la intervención arbitraria del Estado.

El fundamento político y constitucional del ius puniendi es el propio de una república, representativa, democrática, federal, creada de acuerdo con lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Constitución.

Por ello, se deben establecer en la Constitución, como límites al ius puniendi y como controles derivados de los derechos humanos y de la ciencia del derecho penal, los principios de dignidad del ser humano, igualdad ante la ley, proporcionalidad, conducta, lesividad de bienes jurídicos y culpabilidad; pues los principios de legalidad, taxatividad y prohibición de extractividad de la ley penal, prohibición de la analogía, debido proceso legal, juez natural y prohibición de doble incriminación ya aparecen plasmados en la norma fundamental.

El catálogo de principios que proponemos queden consagrados en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, tienen como antecedentes la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de la Revolución Francesa, de 1789; la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, del 10 de diciembre de 1948, aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1981; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

Estos principios no sólo servirán para crear un derecho penal acorde a ellos, sino también para interpretarlo e integrarlo; por ello constituyen la suprema garantía para que la creación, interpretación e integración del derecho penal no queden liberadas al arbitrio subjetivo de quienes ejercen esas funciones, sino a la objetividad de su aplicación.

Por otra parte, estos principios dotarán de armonía y coherencia a todo el orden jurídico penal; y sólo tomándolo en cuenta íntegramente, el juez, el abogado, el profesor universitario de la materia, podrán conocer completamente el espíritu íntegro del sistema y actuar de acuerdo con él en las aplicaciones particulares, evitando los errores que frecuentemente se cometen cuando se interpretan aisladamente algunas normas de la legislación secundaria.

A- El principio de dignidad del ser humano

Se trata, sin duda, del más importante límite material al ejercicio de la potestad punitiva del Estado moderno del derecho social y democrático, el que, desde el punto de vista histórico, ha sido considerado como el generador de la racionalización del derecho penal y de la evolución de éste a través de los siglos, sobre todo porque la evolución del derecho en general y del penal en particular, está ligada inevitablemente al reconocimiento de la dignidad de los seres humanos.

Este principio implica: la prohibición de instrumentalizar al ser humano para efectos jurídico penales, la proscripción de sanciones punitivas que pugnen con la dignidad del ser humano, por lo que vincula no solo al legislador sino a quienes imparten justicia.

Este principio tiene repercusiones en el ámbito del derecho penal sustantivo, en el procesal penal, y en el de ejecución penal. Se afirma que éste es el principio de principios que tiene la función de regular todas las manifestaciones penales desde la perspectiva de un derecho penal minimalista, de garantías; se erige en la razón de ser de la organización política y, por tanto, del único derecho penal que permite tal clase de sociedad.

Este aforismo implica la vigencia de dos principios:

  1. El principio de autonomía ética del se humano, según el cual el Estado no puede ejercer tutela alguna sobre el individuo, dado que todos los hombres nacen libres e iguales, y es obligación del Estado dignificarlos, por lo que no puede cosificar, instrumentalizar o manipular al ser humano, el que no puede ser tratado como medio o cosa, sino siempre como un fin, como una persona. Por ello es éste un principio fundante del modelo político de la organización social y del derecho penal que a partir de él se constituya; es, también, una directriz garantista que crea diques a la intervención punitiva del Estado, la cual está impedida de utilizar el derecho penal para cometer cualquier atentado, de cualquier naturaleza, contra la persona.

    En segundo lugar, implica el respeto a la integridad del ser humano, de la persona como ser social, de tal manera que los instrumentos usados por el legislador no deben atentar contra la dignidad del individuo en concreto, convirtiéndose en un instrumento de sometimiento y desigualdad; esto implica la prohibición de sanciones penales y de tratos crueles, inhumanos y degradantes; la proscripción de la desaparición forzada; la desaparición de los apremios, las coacciones, las torturas; la lucha frontal contra las penas privativas de la libertad de duración excesiva y la pena de muerte, etc. El valor de la persona humana se erige, así, en un límite fundamental para el ejercicio del poder punitivo que no puede ser rebasado, para impedir que el Estado pisotee al ciudadano perdiendo su legitimidad y colocándose al mismo nivel de la delincuencia que busca erradicar.

    Esta doble manifestación de la dignidad humana permite afirmar que constituye la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de tratamientos ofensivos y humillantes, pero también la afirmación del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo, lo que supone el reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias o impedimentos externos de las posibilidades de actuación propias de cada ser humano, así como la autodeterminación que surge de la proyección histórica de la razón.

    Así se debe interpretar el primer considerando del Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1948, donde se sostiene que " la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana".

    En ese...

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