Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 90 de la Ley del Seguro Social., de 8 de Noviembre de 2007

Gaceta Parlamentaria, año X, número 2373-I, martes 30 de octubre de 2007 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2373-I, martes 30 de octubre de 2007.

Iniciativas Q ue reforma el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Arely Madrid Tovilla, del Grupo Parlamentario del PRI. Q ue reforma el artículo 1049 del Código de Comercio, a cargo de la diputada Yadhira Yvette Tamayo Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN. Q ue reforma los artículos 6o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, a cargo de la diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar, del Grupo Parlamentario del PRD. Q ue reforma el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Carlos Velasco Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI. Q ue reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, suscrita por las diputadas Ana María Ramírez Cerda y Olga Patricia Chozas y Chozas, del Grupo Parlamentario del PVEM. Q ue reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y del Código de Comercio, suscrita por los diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del PAN. Q ue reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo de la diputada Alma Lilia Luna Munguía, del Grupo Parlamentario del PRD. Q ue reforma los artículos 90 y 94 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, del Grupo Parlamentario del PRI. Q ue reforma el artículo 25 de la Ley Federal de Cinematografía, suscrita por las diputadas Guadalupe García Noriega y Verónica Velasco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PVEM. Q ue reforma los artículos 71, 122 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Obdulio Ávila Mayo, del Grupo Parlamentario del PAN. Q ue reforma el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del PRD. Q ue reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Leticia Díaz de León Torres, del Grupo Parlamentario del PAN. Q ue reforma el artículo 90 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Neftalí Garzón Contreras, del Grupo Parlamentario del PRD.

Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 BIS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ARELY MADRID TOVILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Arely Madrid Tovilla, diputada a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

En el México de actualidad, los derechos humanos constituyen el paradigma de legitimidad y justicia de las relaciones entre el gobierno y el pueblo, como elementos del Estado. Representan uno de los pocos signos positivos de esta época, caracterizada por alarmantes problemas sociales, como la delincuencia organizada, el narcotráfico, el terrorismo, la tortura, la desaparición forzada de personas, el abuso de autoridad y la detención en arraigo domiciliario por más tiempo del autorizado en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, a pesar de los cuales sobresale la creciente importancia otorgada al tema del reconocimiento y respeto de los derechos humanos.

Ciertamente, México debe pugnar contra estos males; debe prevenir el delito, aunque cabe establecer en congruencia una definición de política criminal con acatamiento de los derechos humanos: de nada sirve combatir el delito, otorgar seguridad pública, si a cambio de ello se violan estos derechos, se conculcan las libertades del gobernado y se toma el rumbo ventajoso y egoísta de un gobierno dictatorial.

Es decir, sin importar la clase de intereses nacionales o supranacionales que se pudieran tener, el gobierno no debe caer en el autoritarismo ni valerse del ius puniendi para controlar al pueblo y someter al individuo, so pretexto de luchar contra el delito.

En ninguna circunstancia debe tolerarse que la autoridad pase por encima de la Constitución y viole ilícitamente la libertad de la persona, sin obstar el subterfugio que esgrima para justificar su mala actuación.

Por necesidad, por política criminal, la Constitución del país autoriza la detención de un individuo por breves horas, por parte de las autoridades competentes, en los casos siguientes: - mediante orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la ejecutora a poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad;

- por virtud de auto de formal prisión dictado por el juez de la causa, dentro del plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición;

- en hipótesis de delito flagrante, donde se obliga a quien realice la detención a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, que realizará la consignación o decretará la libertad del indiciado en un plazo no mayor de 48 horas;

- en casos urgentes, tratándose de delitos graves, ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad. Esto es, en los precitados casos de privación de la libertad personal se prevén plazos momentáneos, establecidos en horas, para que el inculpado sea puesto a disposición inmediata del órgano jurisdiccional de la causa y éste determine su situación jurídica.

Sin embargo, en la legislación hay un precepto legal –artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales– que expresamente transgrede la Constitución, que abiertamente viola el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, al establecer una detención espuria de más de 48 horas, una privación de libertad en arraigo domiciliario hasta por 30 días.

Tal violación constitucional deriva de que cuando fue creado el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, 1 , 2 en 1983, el artículo 16 constitucional no establecía plazo alguno para la detención de inculpados durante la averiguación previa, esto es, no existía el citado párrafo sétimo del artículo 16 constitucional, 3 que no fue adicionado hasta 1993, estableciendo un plazo máximo de 48 horas para la retención; es decir, este párrafo séptimo se añadió 10 años después de haber entrado en vigor el artículo 133 Bis.

Es imperioso actualizar la legislación que versa sobre la materia penal federal, para ajustarla a las reformas aprobadas del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dar eficaz soporte a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia y aun al abuso del poder político que, por la magnitud, de sus efectos dañosos y, por sus alcances, están formando un nuevo fenómeno de criminalidad.

El texto actual del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente: Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización a la persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse.

El texto vigente del párrafo séptimo del artículo 16 constitucional señala:

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en los casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

El citado artículo 133 Bis viola expresamente el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, al haber permanecido su texto original –de 1983–indicante de que el arraigo domiciliario puede prolongarse hasta por 30 días naturales, pasando por alto la adición –de 1993– al artículo 16 constitucional respecto a su párrafo séptimo, ordenando que "ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial".

Ninguna duda cabe de que esta incongruenciaentre los precitados artículos 133 Bis y el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional ha convertido el arraigo en...

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