Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 9 de Octubre de 2007

Gaceta Parlamentaria, año X, número 2345-II, jueves 20 de septiembre de 2007 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2345-II, jueves 20 de septiembre de 2007.

Iniciativas Q ue reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Dolores de María Manuell-Gómez Angulo, del Grupo Parlamentario del PAN. Q ue expide la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores, a cargo del diputado Francisco Elizondo Garrido, del Grupo Parlamentario del PVEM. Q ue reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva, del Grupo Parlamentario de Convergencia. Q ue reforma los artículos 9, 17, 25 y 38 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza. Q ue reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo del diputado Christian Martín Lujano Nicolás, del Grupo Parlamentario del PAN. Q ue reforma el artículo 64 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, del Grupo Parlamentario de Convergencia. Q ue reforma los artículos 27, 28 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado David Mendoza Arellano, del Grupo Parlamentario del PRD. Q ue reforma el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, suscrita por los diputados Fernando Moctezuma Pereda y Arturo Martínez Rocha, del Grupo Parlamentario del PRI. Q ue reforma el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Cárdenas del Avellano, del Grupo Parlamentario del PRI.

Iniciativas QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE MARÍA MANUELL-GÓMEZ ANGULO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal por el estado de Baja California a la LX Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, 4, 16, 62, 78, 81, 130, 145, 181, 185, 196, 197, 287 y 545 del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La autoridad es el medio necesario para que la comunidad civil cumpla con legalidad vigente en nuestro marco jurídico y así poder obtener una sana convivencia y alcanzar a vivir en el tan anhelado estado de derecho. La legalidad es lo que debe regir los regímenes políticos de cualquier sociedad y es precisamente la autoridad el medio de garantizar la convivencia y el goce de los plenos derechos en la vía legal.

Para hablar de modificaciones que incumben al Ministerio Público, a la Policía Judicial y, en general, al cuerpo judicial penal, debemos remitirnos indudablemente a lo que establece el artículo 21 constitucional, el cual establece que "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumben al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".

La legalidad judicial alude en términos jurídicos al principio de nulla poena sine juditio y, por lo mismo, nulla poena sine judex , esto refiere a dos instrucciones centrales del régimen penal: Ministerio Público y Policía Judicial. El tema central a que se refiere la presente iniciativa se delimita a esta última figura de Policía Judicial, entendida como un órgano administrativo con la facultad jurisdiccional de ejercer, en sentido estricto, la persecutoria que mandata el Ministerio Público, recae en la responsabilidad de la Policía Judicial.

Es conveniente hacer una breve referencia a la creación y el desarrollo de esta institución de seguridad. En primera instancia, el nombre con que se le designa corresponde en la actualidad sólo en mínima parte a las funciones que desempeña, pues dicho nombre se originó en el derecho francés, de acuerdo con la concepción del juez de instrucción, ya que éste tiene la dirección y autoridad sobre la citada policía, en combinación con el Ministerio Público, pero en un nivel jerárquico superior; de ahí la citada denominación.

El nombre de la Policía Judicial fue otorgado en el ordenamiento mexicano por los Códigos de Procedimientos Penales que se aplicaron durante la vigencia de la Constitución Federal de 1857, no a un cuerpo especializado de investigación penal, sino a una función que se otorgó de manera indiscriminada a los cuerpos de seguridad, al Ministerio Publico y al juez de instrucción.

Conviene también recordar que el juez de instrucción sólo desempeñaba esas funciones durante las épocas en que funcionó el jurado popular y sólo de manera local, ya que en materia federal no se estableció en esa época. En la realidad, el citado juez de instrucción era el mismo juez de fondo, lo que no ocurría en el derecho francés ni en las legislaciones que siguen ese modelo como el caso de Alemania hasta 1974, Bélgica, Holanda, Italia y Suiza, puesto que en dichos ordenamientos sólo fiscaliza la investigación, pero no integra el tribunal de sentencia.

Haberse transformado el juez de instrucción en el juez de fondo conjuntamente, aun con la debilidad de las actividades investigatorias del Ministerio Público y la ausencia de un cuerpo técnico de seguridad, propició los abusos de dichos juzgadores, al conferírseles funciones de Policía Judicial, se transformaron en inquisidores que realizaban directamente las investigaciones correspondientes.

El proyecto del artículo 21 constitucional presentado por Venustiano Carranza al Congreso de Querétaro se calificó de Policía Judicial al cuerpo de seguridad bajo el mando y autoridad del Ministerio Público, esto provocó el desconcierto de varios constituyentes, pues el proyecto pretendía suprimir las funciones de policía judicial que con anterioridad se habían atribuido a los jueces.

En esa época, el entonces asesor jurídico de Carranza, José Natividad Macías, explicó la naturaleza y función de la Policía Judicial exponiendo que en los Códigos de Procedimientos Penales entonces en vigor, expedidos bajo imperio de la Carta de 1857, se había cometido el grave error de confundir a la Policía Judicial con el Ministerio Público, y se podría decir que también con el juez de instrucción, ya que en su concepto, en los países libres la policía está dividida en dos sectores: la preventiva y la inquisitiva . Esta última es la que propiamente podía calificarse de judicial.

La policía, el poder administrativo, persigue a los delincuentes mediante su órgano, que es el agente del Ministerio Público. Dicho agente desempeña esta función con los auxiliares que tiene al efecto, es decir, el cuerpo policiaco de que se le haya dotado para tales efectos. La reforma consiste en acabar con la amalgama que habían hecho las leyes anteriores conservando el Poder Judicial enteramente independiente del poder administrativo, descentralizando al Poder Judicial de sus funciones, al convertirse en inquisidor de todos los hechos que ameriten la aplicación de una ley penal.

Luego entonces, el nombre de Policía Judicial proviene de influencia francesa que se confiere en el precepto constitucional, se advierte que la creación de un cuerpo de seguridad de carácter técnico para la investigación de los hechos delictuosos, inspirada en el derecho de Estados Unidos.

La transformación que ha experimentado la institución de la Policía Judicial, en principio y como un concepto provisional podemos concebirla, de acuerdo con las funciones que le atribuyen el citado artículo 21 de la Carta Federal, las diversas Leyes Orgánicas del Ministerio Público y las que regulan las procuradurías federales y distrital, como el organismo técnico que depende del Ministerio Público y que tiene como atribución esencial la de investigar, bajo la dirección del primero, los hechos que puedan ser constitutivos de delito y reunir los elementos necesarios para demostrar la responsabilidad de los imputados.

En estricto sentido, no había de calificarse como Policía Judicial sino policía de investigación o ministerial, ya que el Constituyente, bajo la denominación europea inspirada en la legislación anterior, en la realidad pretendió establecer un órgano policiaco similar al estadounidense.

El ejemplo claro de ello es la modificación que se dio en el propio artículo 21 constitucional, donde se ha derogado la frase Policía Judicial, por los problemas técnicos y procesales que esto conlleva y ahora da alusión a una policía que se sujetará bajo los mandatos del Ministerio Público, cumpliendo las labores auxiliares de persecución e investigación de sus asuntos.

Históricamente, en nuestros orígenes como civilización, dentro del periodo posclásico de México Tenochtitlán, el imperio fue gobernado por un rey, en su tiempo llamado "tlatoani", quien dependía enteramente de la organización económica y del control político de las regiones que gobernaba; buena parte de esa organización política se debió a que se nombraban representantes del rey supremo. Estos representantes eran las autoridades sustitutas y representativas del imperio. De igual forma, los códigos que se dictaban en aquel entonces dotaban de certeza y claridad legal a los gobernados y, en general, a quienes representaban las autoridades vigentes.

En el México moderno, la idea de converger con la...

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