Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral., de 5 de Agosto de 2009

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO, EN NOMBRE PROPIO Y DE LOS DIPUTADOS LARIZA MONTIEL LUIS, CRISTIÁN CASTAÑO CONTRERAS Y ADRIÁN FERNÁNDEZ CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 5 DE AGOSTO DE 2009

Quienes suscribimos, diputados Dora Alicia Martínez Valero, Lariza Montiel Luis, Cristián Castaño Contreras y Adrián Fernández Cabrera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso d) del apartado 1, del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Exposición de Motivos

El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichas reformas constituyen un avance fundamental para el control constitucional de actos y resoluciones de autoridades electorales, en especial respecto de actos formal y materialmente legislativos en la materia.

Con esta reforma se agregaron dos párrafos al artículo 99 (sexto y noveno), en los que se sientan las bases para que las salas del Tribunal Electoral puedan resolver la no aplicación de leyes contrarias a la Constitución.

El artículo 99 de la Constitución federal, en el párrafo sexto señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

De esta manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral, con motivo, entre otros, del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, puede, llegado el caso, desaplicar las disposiciones legales que considere contrarias a la Constitución federal.

Como consecuencia de las reformas constitucionales referidas, el 1 de julio de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destaca, en lo referente al control constitucional, la reforma al artículo 189, que entre las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece las de conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable: Fracción I, inciso e): "Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernador o de jefe del Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa".

Fracción XVIII: "Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución". Por lo que hace a las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destacan: El artículo 6o., párrafo 4: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

El artículo 9, párrafo 1, inciso e): "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir los requisitos siguientes:

  1. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

    El artículo 61, párrafo 1, inciso b): "El recurso...

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