Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 2 y reforma y adiciona los artículos 5, 32 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor., de 3 de Junio de 2015

Que reforma el numeral III, con lo cual se recorren los subsecuentes, del artículo 2; y reforma y adiciona los artículos 5, 32 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por Fernando de las Fuentes Hernández, en nombre de Carmen Julieta Torres Lizárraga y Alejandro Rangel Segovia, diputados del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de junio de 2015

Los suscritos, Carmen Julieta Torres Lizárraga y Alejandro Rangel Segovia, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral III, con lo cual se recorren los subsecuentes, del artículo 2; y reforma y adiciona los artículos 5, 32 y 130 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme a la siguiente Exposición de Motivos

Los derechos sociales en México emanan de la visión y perspectivas del Constituyente de 1917. Son preceptos imperativos e irrenunciables, más allá de la teoría de la autonomía de la voluntad de los particulares que frecuentemente se expresa sobre motivaciones de vulnerabilidad o injusticia.

Es facultad del Estado hacer cumplir de manera imperativa las normas tutelares que ha concebido para alcanzar la justicia como valor social. Para ello, está obligado a perfeccionar su régimen jurídico a fin de aportar a sus instituciones de atribuciones y facultades que les permitan obtener ese valor.

De ahí pues que consideremos la necesidad de ajustar la legislación en materia de consumo y derechos de los consumidores, tomando como base las experiencias y resultados de la legislación vigente para contar con capacidad de respuesta a los reclamos y exigencias de millones de consumidores mexicanos frente a la creciente actividad productiva y empresarial y los procesos de desregulación y apertura de nuestra economía; condiciones que obliga a la necesidad de contar con una normatividad que impida lagunas jurídicas que provocan inequidad y agravios en perjuicio de esa población.

De acuerdo con esa premisa, la presente iniciativa propone disposiciones que, con base en la experiencia y particularidades en el comportamiento del mercado regulen los aspectos que afectan los intereses y derechos de la población consumidora; sobre todo, la que se ubica en segmentos de mayor vulnerabilidad social.

Conforme al diagnóstico del comportamiento del mercado y de las relaciones de consumo, dentro de las causas que más frecuentemente agravian a los consumidores destacan las relativas a restricción del concepto de “proveedor”; vulnerabilidad de las previsiones relativas a información comercial y publicidad engañosa; inconsistencia del concepto y definición de “casas de empeño” e inconsistencia en el concepto de reincidencia en la violación de los derechos de la población consumidora.

Concepto de proveedor

Sin duda, una de las causas de indefensión que más agravia a millones de consumidores se deriva de la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que dispone: “Quedan exceptuadas de la disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia”.

Los preceptos “servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo” y “los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil” han generado la interpretación o conclusión de que los servicios que se prestan en consultorios médicos o de otra naturaleza como pueden ser de ingeniería, arquitectura, contabilidad etc., quedan excluidos del ámbito protector de la ley lo que ha generado la impunidad en la mala práctica de dichos servicios, en cuyos casos, se condena a millones de consumidores agraviados a intentar vías jurisdiccionales para las que no tienen capacidad de respuesta.

En términos jurídicos y objetivos, los servicios que se prestan en consultorios, bufetes o despachos, no emanan de una relación o contrato de trabajo en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone: Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los servicios privados que prestan los profesionales de la medicina, “estética”, “embellecimiento” ingeniería o cualquier otra profesión, no generan ni producen ninguna subordinación del proveedor del servicio con el consumidor del mismo y, menos aún, el pago de un salario.

Subordinación significa la dependencia de una persona o una cosa respecto de otra o de otras, por las que está regida o a las que está sometida. En las relaciones de trabajo, la subordinación se tiene frente a un jefe.

Salario significa la cantidad de dinero que debe recibir como mínimo cualquier persona por desempeñar un trabajo en jornada laboral completa.

En cuanto al precepto “servicios profesionales que no sean de carácter mercantil”, no resulta excluyente para la normativa de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que, atendiendo a su factor y elemento objetivo, los actos son calificados como mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos, cualquiera que sea el sujeto que los realice. Esto es, sin considerar a la persona que los lleva a cabo.

Respecto a que esa clase de servicios no se consideren como actos de comercio, habría que señalar que el sistema que adopta el Código de Comercio para definir los mismos es predominantemente objetivo determinando que se entiende como tales los de carácter lucrativo y, aún más, en el artículo 75 dispone: La ley reputa como actos de comercio XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código, como son los considerados en la fracción VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados.

La Ley Federal de Protección al Consumidor es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual cuenta con autonomía normativa respecto a la legislación en materia civil o mercantil.

En tal virtud, se propone reformar el artículo 5 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de evitar que las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor sean aplicables a quienes prestan cualquiera de los servicios indicados, independientemente de las acciones legales adicionales...

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