Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 71 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 30 de Abril de 2009

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, María Eugenia Campos Galván, diputada federal de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 71 y 116 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Ningún grupo puede actuar con eficacia si falta el concierto; ningún grupo puede actuar en concierto si falta la confianza; ningún grupo puede actuar con confianza si no se halla ligado por opiniones comunes, afectos comunes, intereses comunes

Edmundo Burke

Las reformas al Estado, de acuerdo con especialistas, "son procesos inducidos cuyos objetivos esenciales buscan que el Estado asegure su supervivencia y su funcionalidad ante los incesantes cambios económicos, políticos y sociales de cada país".

La Reforma del Estado es y ha sido un tema nodal en el desarrollo de los trabajos legislativos de nuestro país desde hace décadas, dicho tema ha propiciado debates, foros, publicaciones, entre otros muchos materiales, que han posibilitado concluir una serie de propuestas, de las cuales, sólo una parte se han reflejado en las legislaciones actuales.

Sin embargo, durante los últimos años, en el contexto de un gobierno dividido, como resultado de la normalidad democrática, los poderes que conformamos el Estado, hemos roto inercias, y hemos llevado a cabo cambios estructurales para posibilitar que se den las transformaciones que necesita nuestro país.

Reformar el Poder Judicial

Las reformas constitucionales de 1994 y de 1996 posibilitaron que el máximo tribunal de nuestro país y el sistema jurídico cuenten con un adecuado sistema constitucional; gracias a estas reformas contamos con un sistema jurídico eficaz que penetra todos los ámbitos de la vida social.

Por medio del juicio de amparo, el ejercicio irrestricto de nuestras garantías individuales está garantizado; asimismo, el pacto federal, la división de poderes y la autonomía municipal se encuentra resguardados a través de las controversias constitucionales. Gracias a las acciones de inconstitucionalidad, los grupos minoritarios, al interior del poder legislativo, que cuestionan la legalidad de la actividad legislativa misma, tienen acceso a la justicia constitucional.

Estas reformas constitucionales además lograron modificar la organización del Poder Judicial Mexicano; con ellas se transformó la integración de la Suprema Corte de Justicia, en relación con el número de ministros; además se crearon mecanismos más democráticos para su designación, y se limitó la permanencia de los ministros en el cargo; además se creó el Consejo de la Judicatura Federal, órgano de administración y de disciplina al interior del Poder Judicial de la Federación.

Es a partir de dichas reformas que la Suprema Corte de Justicia logra instituirse en un auténtico Tribunal Constitucional, es decir, en el supremo y último intérprete de la Constitución. Estas transformaciones de uno de los Poderes de la Unión han permitido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea un referente del desarrollo democrático de nuestro país.

Pero, hoy en día, es fundamental cuestionarse: ¿nuestro máximo Tribunal Constitucional se encuentra a la altura de las exigencias de la actual sociedad? Como lo anotamos al inicio de esta exposición de motivos, el papel fundamental de nuestra tarea legislativa, y de la necesaria continuidad de las reformas del Estado, es adecuar la teoría a la realidad, es decir, asegurar la permanencia y continuidad del Estado mediante un orden constitucional adecuado.

El Estado contemporáneo y la división de poderes

El Poder Judicial de la Federación, como parte del Estado, se sustenta en la teoría de la división de poderes; es el Barón de Montesquieu, durante el siglo XVII, quien logró otorgarle a esta teoría su expresión más acabada. Dicho teórico considera la división de poderes como uno de los dos elementos imprescindibles en la organización del Estado.

A través de su división, la limitación del poder público, es para este teórico, garantía de la libertad individual, ya que "...cuando se concentran el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados no hay libertad, no hay tampoco libertad si el Poder Judicial no está separado del Poder Legislativo y el Ejecutivo: todo se habrá perdido si el mismo cuerpo de notables o aristócratas, o del pueblo, ejerce estos poderes". 1

Montesquieu fundamenta su teoría en la convicción de que el poder debe ser distribuido para que éste sea un equilibrio entre distintos poderes parciales. Este equilibrio se vislumbra mediante la distribución de las tres partes del Estado moderno: ejecutivo, legislativo y judicial.

Dicha doctrina es la base de las constituciones a finales del siglo XVIII y de casi todos los estados modernos. Y se expresa mediante la frase de origen anglosajona checks and balances (pesos y contrapesos), lo cual refiere a reglas procedimentales que permiten que uno de los poderes limite al otro o los otros.

Sin embargo, es importante considerar que, como lo expone el jurista Enrique Sánchez Bringas, "tal como fue concebido el principio de la división de poderes, no soportó la prueba de la fuerza a que fue sometido en la organización y funcionamiento de los Estados", debido a las siguientes causas: 1) La potestad pública es una e indivisible, en que consecuencia es falso que se pueda producir la división del poder o lo único que se presenta es una distribución de funciones entre los órganos de la potestad pública, o sea, una repartición de la producción normativa.

2) Tampoco es exacto que las funciones asignadas a cada órgano del Estado sean exclusivas y se encuentren rígidamente separadas, existen excepciones y temperamentos. Las excepciones consisten en facultar a un órgano para realizar una función propia de otro. Los temperamentos consisten en la intervención de dos órganos para desarrollar una misma función.

3) No todas las funciones que se desarrolla el órgano legislativo se reducen a la expedición de leyes. También las aplica administrativa y jurisdiccionalmente. 2 Asimismo, y en el mismo tenor, como lo señala Hans Kelsen en su libro Teoría General del derecho y del Estado 3 El concepto de la "separación de poderes" designa un principio de organización política. Presupone que los tres llamados poderes pueden ser determinados como tres distintas funciones coordinadas del Estado, y que es posible definir las líneas que separan entre sí a cada una de esas funciones. Pero esa suposición no es corroborada por los hechos. Según hemos visto, las funciones fundamentales del Estado no son tres, sino dos: creación y aplicación (ejecución) de la ley, y estas funciones no se encuentran coordinadas, sino sub supraordinadas. Además, no es posible definir las líneas que separan estas funciones entre sí, puesto que la distinción entre creación y aplicación del derecho –que sirve de base al dualismo: poder legislativo y poder ejecutivo (en el sentido más lato)– tiene sólo un carácter relativo, ya que en su mayoría los actos del estado son al propio tiempo de creación y de aplicación del derecho. Es imposible asignar en forma tan exclusiva la creación del derecho a un órgano y la aplicación (ejecución) del mismo a otro, que ninguno de los dos pueda cumplir simultáneamente ambas funciones. Difícilmente es posible, y en todo caso nunca deseable, reservar incluso la legislación –que es sólo una especie de creación jurídica– a un "cuerpo separado de servidores públicos", excluyendo de tal función a los otros órganos. En dicho sentido, la evolución histórica de nuestra Carta Magna es un claro referente de los avances y retrocesos, así como del perfeccionamiento de estos pesos y contrapesos del poder en nuestro país y de cómo, la separación clásica de las funciones que desempeña cada uno de los órdenes que integran al Estado: ejecutivo (el que hace cumplir las leyes), legislativo (el que redacta las leyes) y judicial (el que interpreta las leyes), sólo puede considerarse un referente didáctico y de aproximación al concepto de división de poderes.

Nos dice Héctor Fix-Zamudio 4 , destacado jurista mexicano, que la función judicial en nuestra época "ha asumido una creciente...

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