Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública., de 3 de Marzo de 2009

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA CASTILLO ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La que suscribe, Patricia Castillo Romero, diputada federal por el Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que deroga el artículo 6o., fracción II, de la Ley Federal de Correduría Publica, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El objeto de reformar la Ley Federal de Correduría Pública es precisar algunas facultades del corredor público y evitar confusión o indebidas interpretaciones de la ley, en perjuicio de los usuarios y profesionales prestadores de servicios de la especialidad en valuación reconocidos por las autoridades federales o estatales. Lo anterior, al tenor de los siguientes preceptos legales y comentarios:

El artículo 6o., fracción II, de la Ley Federal de Correduría Pública dispone que al corredor público corresponde fungir como perito valuador para estimar, cuantificar y valorar bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.

El artículo 11 de la Ley General de Educación establece que la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación (Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal), de las entidades federativas (al Ejecutivo de cada uno de los estados, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función educativa social) y de los municipios (a cada ayuntamiento) en los términos que la propia ley establece.

El artículo 37, tercer párrafo, de la ley señala que el tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes, compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado.

El artículo 38, fracciones I, inciso e), XV y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal advierte que a la Secretaría de Educación Pública corresponde, entre otros asuntos, organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas, la enseñanza superior y profesional; revalidar estudios y títulos, conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten y vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionales, el correcto ejercicio de las profesiones.

Los artículos 1o., 2o., fracción XVII, y 22, fracciones IV y VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación de Guerrero refieren que la Secretaría de Educación Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan, entre otras, la Ley General de Educación y Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Al frente de la secretaría en cita estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se apoyará, entre otras, en la Dirección General de Profesiones, que tendrá a su cargo la atribución de registrar los títulos profesionales y grados académicos, así como de expedir cédulas profesionales con efectos de patente y expedir autorización para el ejercicio profesional de una especialidad a quienes tengan título profesional registrado.

El artículo 5o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos advierte que la ley determinará en cada estado cuáles profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

El artículo 121, fracción V, dispone que en cada estado se darán entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, para lo cual deberá sujetarse, entre otras, a la base siguiente, que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado se sujetarán a sus leyes, y serán respetados en los otros.

El artículo 38, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a la Secretaría de Educación Pública corresponde, entre otros, conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten y vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionales, el correcto ejercicio de las profesiones.

Los artículos 1o., 2o., fracción XVII, y 22, fracciones IV y VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública refieren que la secretaría, como dependencia del Poder Ejecutivo federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan, entre otras, las Leyes General de Educación, y Orgánica de la Administración Pública Federal. Al frente de la secretaría en cita estará el secretario del despacho quien, para el desahogo de los asuntos de su competencia, se apoyará, entre otras, en la Dirección General de Profesiones, que tendrá la atribución de registrar los títulos profesionales y grados académicos, así como de expedir cédulas profesionales con efectos de patente y expedir autorización para el ejercicio profesional de una especialidad a quienes tengan título profesional registrado.

Los artículos 1o., 2o. y 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, dispone que el título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, en favor de la persona que haya concluido los estudios...

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