Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de incluir la institución de la libertad provisional bajo fianza o caución., de 21 de Abril de 2009

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

El suscrito, diputado federal Armando García Méndez del Grupo Parlamentario del Partido Socialdemócrata, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona con un párrafo la fracción III del Apartado "B" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto de incluir la institución de la libertad provisional bajo de fianza o caución, en la propia Carta Magna y que ésta quede legitimada constitucionalmente.

Exposición de Motivos

En el reciente decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal (artículos 16 al 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 77; la fracción VIII del artículo 115 y la fracción XII del Apartado "B" del artículo 123 constitucionales); se encuentra una omisión, que se estima grave y que habrá que subsanar.

Al efecto, en el artículo 20 constitucional se omitió determinar la garantía constitucional a que tienen derecho todos los inculpados, de gozar de la libertad provisional bajo caución o fianza, una vez que cubra los requisitos procesales señalados para que se le otorgue tal libertad; así como que la garantía que deba otorgar, le sea asequible.

Antecedentes

En las legislaciones de todos los países democráticos existe esta garantía, la que tiene como base el principio de derecho de que "nadie es culpable de un delito, mientras no se le pruebe lo contrario", este principio aparece por primera vez, desde el "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, expedido por el Generalísimo don José Ma. Morelos y Pavón. Artículo30, que dice "Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado".

Por libertad provisional, define el Diccionario Jurídico Elemental, del Dr. Guillermo Cabanellas Torres, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1988, fojas 188, que es una liberación transitoria, que con fianza o sin ella, se concede al procesado cuando sus antecedentes no hacen temer su ocultación y siempre que el delito imputado no sea de extrema gravedad".

En México, la institución de la libertad provisional caucionada, aparece por primera vez en el proyecto de Constitución presentado por el primer jefe (don Venustiano Carranza) al Congreso Constituyente, por él convocado el 1° de diciembre de 1916, el cual, en la parte expositiva dice: "El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas, se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aún de los mismos agentes o escribientes suyos" Conocidas son de ustedes, señores diputados y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, las torturas, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hace confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaba amenazada seriamente su salud y su vida.

La ley concede al acusado la facultad de obtener su libertad bajo de fianza, durante el curso de un proceso; pero tal facultad quedó siempre sujeta al arbitrio caprichoso de algunos Jueces, quienes podían negar la gracia de la libertad provisional, con sólo decir que "tenían temor de que el acusado su fugase y se sustrajera a la acción de la justicia".

Por ello, en el texto del proyecto citado (el del primer jefe Carranza) ya apareció el artículo 20, el cual decía: I. "Será puesto en libertad inmediatamente que lo solicite, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR