Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de subcontratación laboral., de 13 de Octubre de 2020

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de subcontratación laboral, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan uno segundo, los incisos A, con las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; B, con fracciones I, II, III, al artículo 15-A; se reforma el primer párrafo y se le adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 15-B; se reforman y adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 15-C; se reforma el artículo 15-D; se adiciona el artículo 15-E, con dos párrafos; se adiciona el artículo 15-F con dos párrafos; y se reforma el artículo 1004-C, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone de un sistema basado en normas en materia de trabajo para promover e implementar mecanismos que den oportunidades para que toda persona en edad para trabajar accedan a un empleo decente y productivo, que este sustentado en condiciones de libertad, equidad, igualdad, seguridad y dignidad, lo cual, toma gran relevancia debido a los estragos y realidad que ha dejado la pandemia del Covid-19 y donde la reactivación laboral debe ceñirse en mejores condiciones para las personas trabajadoras.

La misma organización internacional insta a los Estados que la integran que adopten y respeten la seguridad y la salud de las y los trabajadores; asimismo que las modalidades de trabajo, la protección de categorías específicas de trabajadores, la no discriminación, la seguridad social y la protección del empleo sean garantías inalienables e irrenunciables para los trabajadores y los patrones donde los gobiernos tiene la obligación de implementar y mantener condiciones de trabajo decente que se ajustan a las necesidades socioeconómicas que exigen los tiempos actuales.

La misma organización internacional refiere que en el mundo se deben alentar y perfeccionar las políticas laborales para que las y los trabajadores tengan condiciones que les permitan realizar su trabajo en la nueva normalidad donde es fundamental erradicar las malas prácticas en todas las modalidades de empleo como lo son: la simulación patronal, la evasión tributaria y la violación de derechos laborales; por lo que, es necesario de les garantice la protección social y la protección de los salarios, entre otros derechos, asumiéndose como un compromiso social para alcanzar el bienestar de la clase trabajadora y productiva.

La Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo de junio de 2019 reafirmó que la elaboración, la promoción, la ratificación y el control del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo tienen una importancia fundamental. Todos los instrumentos jurídicos de la OIT establecen un nivel básico de normas sociales mínimas acordadas por todos los actores de la economía mundial.

Esta declaración se centra en el ser humano y enfocada en tres acciones prioritarias: - Aumentar la inversión en las capacidades de las personas; - Aumentar la inversión en las instituciones del trabajo; y - Aumentar la inversión en el trabajo decente y sostenible.

En este sentido, es necesario que las modalidades de trabajo sean adecuadas y actualizadas con base a las necesidades socioeconómicas y productivas de cada país, tal es el caso de la subcontratación laboral conocida como outsoursing.

La subcontratación laboral (outsoursing) es una modalidad de trabajo que está presente desde el siglo XIX, iniciando en la planta textil de Nueva Inglaterra, la cual, movía su producción a las Carolinas. Actualmente en el mundo la subcontratación (outsourcing) es cada vez más utilizada por sectores económicos.

Un análisis comparativo sobre subcontratación laboral (outsourcing) realizado antes de la pandemia de Covid-19 por la revista electrónica Ius Labor, de la Universitat Pompeu Fabra evaluó con 10 preguntas los ordenamientos legales de Alemania, Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Portugal, Reino Unido, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, México, Perú, República Dominicana, Uruguay y Canadá, siendo las principales conclusiones las siguientes:

  1. La licitud del outsourcing en la producción de una organización : - En todos los países analizados, la subcontratación es una forma lícita de organización de la producción (tanto países europeos como americanos). En países europeos la libertad de empresa se encuentra constitucionalmente reconocida. - Brasil, no regula esta figura y es materia de desarrollo jurisprudencial, aunque si es admitida

  2. Limitaciones o prohibiciones legales para descentralizar la actividad de las empresas: - Alemania, Portugal y Reino Unido no tienen limitaciones, pero existe una tendencia en restringir la subcontratación en sectores como la construcción o el sector bancario. - Bélgica prevé prohibiciones en la industria petrolera. - Francia y España tienen una normativa especial para utilizar esta figura en el sector de la construcción. - Italia impone restricciones de contratación en lo referente a actividades riesgosas y de forma parcial en el sector bancario. - Grecia restringe totalmente el outsourcing en el sector bancario, salvo autorización por parte de la autoridad pública. - En la mayor parte de los países latinoamericanos, no existe una tendencia a prohibir o restringirla figura de la descentralización. - En Argentina, en donde la negociación colectiva es un tema crucial, los trabajadores y empresarios han consensuado restricciones en algunos sectores de la actividad económica. - En Canadá (Ontario) tampoco existen límites a la descentralización productiva, salvo en los casos de transmisión de empresas o en situaciones de traspaso ilegal de trabajadores.

  3. Responsabilidad laboral o de seguridad social de la empresa principal hacía con los trabajadores de la empresa contratista (corresponsabilidad): - Alemania y Reino Unido no contemplan algún tipo de responsabilidad de la empresa principal con respecto a las obligaciones laborales del subcontratista, excepto en los casos de transmisión de empresas. - Grecia y Portugal contemplan algún tipo de responsabilidad solidaria en supuestos como de seguridad y salud laboral. En Portugal cuando las empresas mantienen una relación corporativa, el 80% del ingreso del trabajador lo recibe de la empresa principal. - España estipula que la empresa principal será solidariamente responsable, en el caso de deudas salariales o de seguridad social, cuando la subcontratación se efectúe sobre la “actividad principal” de la empresa. - Bélgica y Francia son responsables solidariamente en las deudas salariales y de Seguridad Social, independientemente de las características de la subcontratación, aun y cuando los trabajadores no desarrollen su función en la empresa principal. - Italia prevé una herramienta legal en su regulación que lo exonera de esta clase de responsabilidad. - Perú requiere el desplazamiento continuo de trabajadores de la empresa contratista a las instalaciones de la empresa principal. - Chile y Uruguay regulan el denominado “derecho a ser informado” y la “responsabilidad subsidiaria”.

  4. Responsabilidad en relación con las aportaciones a planes y fondos de pensiones de la empresa principal hacía con los trabajadores de la empresa contratista.

    La mayoría de los países no extienden la responsabilidad de la empresa principal en la subcontratación productiva, con excepción de - Italia, al no limitar la responsabilidad solidaria de la empresa principal a determinadas deudas, también se extiende en el caso de aportaciones a planes o fondos para pensiones. - México, la empresa usuaria asume responsabilidad subsidiaria respecto de tales obligaciones.

  5. La igualdad de trato entre los trabajadores de la empresa contratista y la empresa principal (condiciones laborales). - Debido a la reducción de costos en materia laboral. La mayoría de los países no regulan un principio de igualdad de trato entre la empresa contratista y la principal. - Derivado de la Directiva 2001/23/CE45 de la Unión Europea, este trato se encuentra en el tema de subcontratación derivada de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. - República Dominicana contempla la aplicación de este principio (igualdad) de la empresa contratista sobre las condiciones laborales aplicables a los de la empresa principal.

  6. Consecuencias de la descentralización fraudulenta o cesión ilegal de trabajadores:

    En las regulaciones analizadas, la legalidad de la subcontratación, se encuentra condicionada al cumplimiento de determinados...

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