Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular., de 3 de Diciembre de 2019

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular, suscrita por diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputadas federales Martha Maiella Gómez Maldonado, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Carmen Julieta Macías Rábago, y Ruth Salinas Reyes, integrantes del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente, con base en la siguiente Exposición de Motivos

“La igualdad de las mujeres debe ser un componente central en cualquier intento para resolver los problemas sociales, económicos y políticos” - Kofi Annan, ex secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

La participación política en México de las mujeres, y como presupuesto la garantía de oportunidades adecuadas para acceder a tal sin obstáculo alguno constituye el objetivo número 5 de 17 de la Agenda para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, 1 mismos que se exponen a continuación:

Simultáneamente, es reconocido por distintos mecanismos jurídicos de carácter internacional y obligatorios para el Estado mexicano que la erradicación de la discriminación por motivo de género es un fundamento de todo Estado de derecho, 2 y que en términos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), 3 en caso de no contar con las estrategias adecuadas para garantizar ese derecho a la no discriminación, aquel se compromete ante la comunidad internacional a ejecutar todas las actuaciones requeridas para alcanzar tal fin. 4

Atendiendo al cumplimiento de dicho objetivo del desarrollo sostenible, el 25 de julio de 2018 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas (Comité) emitió a nuestro país distintas observaciones en materia de igualdad y no discriminación de la mujer, y concluyó en el marco del acceso de la mujer a cargos de elección popular, la existencia de lo siguiente: 5 a) Barreras estructurales que impiden el acceso de las mujeres a la vida política y pública b) Discriminación por razón de género en los partidos políticos que menoscaba, sobre todo, la participación en candidaturas de carácter estatal y municipal

Derivado de dichas conclusiones, el Estado mexicano se encuentra obligado, tal cual se demostró inicialmente, a implementar las acciones necesarias para combatir dichos obstáculos a la promoción de la no discriminación de la mujer en el ámbito político, esencialmente: 6 a) A definir e implementar políticas institucionales y condiciones necesarias que permitieran acelerar la participación efectiva de las mujeres en pie de igualdad en todos los planos de la vida pública y política del país. b) Adoptar medidas idóneas para combatir cualquier tipo de prácticas discriminatorias de los partidos políticos que desalientan a las mujeres a presentarse como candidatas en las elecciones federales, estatales o municipales.

En adición, la fracción XXIX-U del artículo 73 de nuestra Constitución Política confiere exclusivamente al Poder Legislativo la facultad de regular, a través de leyes marco o generales, la distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales conforme a las bases constitucionales previstas, por lo cual la competencia de la Cámara de Diputados para conocer de esta iniciativa en dicha se acredita.

La ley expedida al efecto se denomina Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y regula, entre otros aspectos, los requisitos generales de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular.

De un estudio integral de la legislación en cita, se advierte una problemática que, por mandato constitucional y en coincidencia con las preocupaciones del Comité en materia de acceso a la mujer a la vida política de México, amerita resolución prioritaria so pena de incurrir en incumplimiento de disposiciones de carácter internacional. 7

Esta problemática se resume a lo siguiente, sin perjuicio de su posterior explicación: 1. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) exige el respeto a la paridad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, sin embargo, de su interpretación literal se desprende que dicho principio únicamente rige respecto de diputados y senadores federales, no así de cargos de elección popular locales propios de los congresos, ayuntamientos y alcaldías, tratándose de diputados, regidores, síndicos y concejales. Sobre la citada: Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. (...) Artículo 2. 1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y d) La integración de los organismos electorales. Es importante exponer que la LEGIPE prevé respecto el principio de paridad de género, lo siguiente: A.1. En cuanto a los cargos de elección popular de los ayuntamientos y alcaldías de las entidades federativas

La única disposición prevista en la LEGIPE en cuanto a la conformación de los cargos referidos, es la siguiente: Título Tercero, De la Elección de Gobernadores, Legislaturas Locales y Ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (...) Artículo 26. 1. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados de la República y del Distrito Federal, se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes respectivas. 2. Los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un presidente municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en el Distrito Federal. (...) Ningún otro artículo establece la incorporación del principio de paridad de género en la elección de representantes populares en el orden de gobierno municipal o de alcaldía, únicamente se realiza tal exigencia...

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