Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y Federal de Protección al Consumidor, para obligar a las instituciones financieras y proveedores le den buen uso a la información personal de los usuarios y consumidores, y en caso contrario, sean sancionados de conformidad con la ley., de 24 de Enero de 2018

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Édgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con la siguiente Exposición de Motivos

  1. Introducción

    Definir la privacidad no es una labor sencilla, requiere tomar en cuenta los valores que tanto un individuo como la propia sociedad le conceden. Las definiciones pueden articularse desde la perspectiva antropológica, sociológica o jurídica. Para algunos, resultan excesivas, para otros, incompletas o confusas, sin embargo, a pesar de que no existe un acuerdo unánime sobre su definición, la privacidad es un elemento consustancial a la dignidad humana y, por esa misma razón, debe ser protegida por el derecho. En cambio, el derecho a la privacidad si podría definirse como aquel que todo individuo tiene a separar aspectos de su vida privada del escrutinio público, es decir, a no ser molestado.

    El derecho a la privacidad no se encuentra expresamente reconocido como tal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, el Constituyente incluyó en el artículo 16, ciertas protecciones aisladas sobre distintos aspectos relacionados con la privacidad a través de garantías individuales, tales como el derecho que todos tenemos a no ser molestados en nuestras personas, familias, domicilios, papeles o posesiones, sino en virtud de una orden escrita firmada por autoridad competente.

    En esa inteligencia, el máximo órgano jurisdiccional constitucional del país, ha establecido que el fundamento del derecho a la privacidad se encuentra establecido en el primer párrafo del referido artículo 16 constitucional en su vertiente de seguridad jurídica, que establece:

    ...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito...

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado además que dicho precepto se trata de un reconocimiento del derecho a la persona que tiene su idea originaria en el respecto a la vida privada, siendo una de las libertades tradicionales protegidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de las demás, con la limitante que la propia Ley Fundamental establece para las autoridades.

    Incluso, la Corte no acotó el concepto de privacidad al espacio físico del domicilio, lugar donde normalmente se desenvuelve la intimidad, sino que incluyó también todas aquellas intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en el ámbito de la vida privada, tal como se establece en la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Novena Época

    Registro: 169700

    Instancia: Segunda Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXVII, Mayo de 2008

    Materia(s): Constitucional

    Tesis: 2a. LXIII/2008

    Página: 229 Derecho a la privacidad o intimidad. Está protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

    En ese sentido, el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de seguridad jurídica en relación con el derecho a la privacidad o intimidad de los gobernados, cuyas variantes están dadas respecto a la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones.

    Del mismo modo, diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, reconocen este derecho, tal es el caso del artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José) que a la letra dice: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Ahora bien, es importante resaltar que los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tienen un doble papel limitante, ya que, por una parte, se oponen al poder o soberanía del Estado por los gobernados y, por otra, aun cuando son derechos públicos reconocidos en la Ley Fundamental, no son ilimitados frente a las autoridades, pues su uso por los particulares puede ser limitado por el poder público a fin de asegurar la libertad y convivencia de todos, lo cual debe ser en la forma que precise o defina la Constitución en los propios derechos humanos, siendo las leyes generales el conjunto orgánico de las limitaciones normales impuestas a los gobernados.

    En pocas palabras, es claro que no existen derechos ilimitados, de tal modo que si se trata de derechos humanos, éstos encontrarán sus límites, bien en la misma Constitución Federal, de modo directo, o de manera indirecta o mediata en la legislación ordinaria, por la necesidad de preservar otros derechos o bienes también protegidos constitucionalmente. Para mayor ilustración, se considera pertinente transcribir la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Corte Suprema del País: Época: Quinta Época

    Registro: 286719

    Instancia: Segunda Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo XL

    Materia(s): Constitucional

    Tesis:

    Página: 3630 Garantías Individuales. Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual y en respeto a ella, se oponen al poder o soberanía del Estado, quien, por...

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