Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Orgánica del Poder Judicial de la Federación., de 14 de Febrero de 2017

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito Jorge Álvarez Máynez, Diputado Federal, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bajo la siguiente Exposición de Motivos

El 27 de enero de 2015, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1312/2014, promovido contra la resolución definitiva dictada por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los autos del expediente laboral formado con motivo de un conflicto de trabajo, del índice de la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, determinó que el acto reclamado sí encuadra en la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue dictada por el órgano a que se refiere el artículo 100, párrafo cuarto, constitucional y en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el artículo 123, Apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dirimir los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos.

Como consecuencia, trabajadores del Poder Judicial de la Federación no podrán ampararse en contra de resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en materia laboral, dejando al descubierto -como señaló en su momento el ministro José Ramón Cossío Díaz- “un problema de igualdad, donde a los trabajadores del Poder Judicial de la Federación no se les otorgan los recursos que sí se les dan a todos los demás trabajadores del Estado”. 1

En la sentencia, la mayoría determinó que de lo estipulado en el artículo 100, párrafo noveno, “la intención del Constituyente Permanente era que el juicio de amparo fuese improcedente contra las decisiones del Consejo, y que éstas, como regla general, fuesen inatacables, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces”. 2

Así, el Pleno del Alto Tribunal determinó que las decisiones emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que tienen el carácter de definitivas e inatacables, son aquellas que versan respecto de las facultades constitucionalmente otorgadas al Consejo de la Judicatura contenidas en los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución.

En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó el artículo 100 constitucional, a la luz de las restricciones a los derechos humanos contenidos en este artículo, toda vez que el Constituyente Permanente así lo decidió. Así, determinó que “si bien todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, los cuales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano, lo cierto es que el ejercicio de esos derechos puede ser restringido en los casos en que la propia Norma Fundamental lo establece, como en el caso concreto, en que tratándose de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, el Poder Reformador de la Constitución expresamente dispuso que no serían impugnables mediante recurso o juicio alguno, incluso, el juicio de amparo”. 3

Para sustentar dicha determinación, se aplicó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitido por el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 293/2011, la cual lleva por rubro: “Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional”.

Asimismo, se reiteró el siguiente criterio jurisprudencial: Época: Novena Época

Registro: 181762

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Abril de 2004

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 25/2004

Página: 5 Consejo de la Judicatura Federal. En contra de sus decisiones es improcedente el amparo, aun...

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