Iniciativa parlamentaria que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria., de 17 de Octubre de 2017

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Angélica Mondragón Orozco, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47, 94, 132, 134, 148, 160 y 161de la Ley Agraria, conforme a la siguiente Exposición de Motivos

La Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992 tiene por objeto reglamentar el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria y es de observancia general en toda la república.

En dicha ley, se continúa haciendo referencia a la Secretaría de la Reforma Agraria y es preciso señalar que a través del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de enero de 2013, se dispuso la transformación de la Secretaría de la Reforma Agraria en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Así pues, la presente iniciativa tiene como finalidad reformar la Ley Agraria para su correcta interpretación jurídica ya que es necesario que se sustituya el nombre de la Secretaría de la Reforma Agraria por el de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 47, 94, 132, 134, 148, 160 y 161 de la Ley Agraria

Único. Iniciativa de ley que reforma los artículos 47, 94, 132, 134, 148, 160 y 161 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se...

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