Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, de la Ley de Migración, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del Código Penal Federal, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., de 14 de Febrero de 2017

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, de la Ley de Migración, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, del Código Penal Federal, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cargo de los diputados César Camacho Quiroz y Álvaro Ibarra Hinojosa, del Grupo Parlamentario del PRI

César Camacho, diputado federal a la LXIII Legislatura y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente Exposición de Motivos

Con el fin de fortalecer el proceso de implementación del sistema de justicia penal derivado de la reforma constitucional de 2008, y responder a nuevas necesidades resulta necesario someter a consideración de esta Soberanía un proyecto de reformas al Sistema de Justicia Penal Acusatorio, pues a pesar de los avances aún se enfrentan retos en la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel nacional.

Ante una realidad social cambiante, se estima necesario adecuar la legislación al reclamo de la sociedad respecto de la obligación del Estado de garantizar la integridad de las personas y la convivencia pacífica, así como el respeto a los derechos humanos, subrayándose el principio de presunción de inocencia.

En ese sentido, se propone unificar la legislación y hacerla concordante con el sistema de procuración y administración de justicia, y se exponen propuestas de homologación de criterios, de modo que se eviten contradicciones o antinomias normativas.

El objetivo final es llevar ante la justicia, con transparencia y con claridad, a los imputados; que se respete el principio de presunción de inocencia y que en esa medida se desahogue el resto del sistema, para la solución de otras controversias de una manera mucho más eficiente y transparente.

Debido a estas consideraciones generales, se propone modificar los siguientes ordenamientos:

  1. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

    Principio de inmediación en la etapa preliminar al juicio

    Actualmente, la norma que regula el principio de inmediación establece que toda audiencia debe desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional, el cual en ningún caso podrá delegar en persona alguna la admisión, desahogo o valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia que corresponda. Dicho principio, tiene como fin que el órgano jurisdiccional pueda apreciar personalmente la información que las partes aportaron en cada acto procesal, es decir, permite al juzgador conocer de manera directa respecto de lo controvertido e introducido en el procedimiento por las partes.

    En la práctica esta disposición ha generado confusión en los órganos jurisdiccionales, pues de acuerdo con el criterio e interpretación de algunos de éstos, el principio de inmediación implica que durante las etapas procesales de investigación inicial y complementaria, así como durante la intermedia, sólo debe conocer un Juez de Control, de lo contrario se estaría violando el referido principio.

    Para superar dicha interpretación, la reforma que se propone establece que no se considerará vulnerado el principio de inmediación cuando uno o más jueces de control intervengan en las etapas preliminares al juicio. Es decir, se plantea la posibilidad de que durante las etapas previas a la de juicio oral, más de un juez pueda presidir las audiencias que deban de realizarse, siempre que cada uno de ellos desarrolle íntegramente la audiencia que le corresponda.

    Lo anterior, permitirá reafirmar uno de los objetivos del sistema acusatorio, que es garantizar la celeridad de los procesos penales, pues es inoperante que un solo Juez de Control deba de conocer de todas las audiencias de la etapa de investigación.

    Acumulación de investigaciones

    El artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé de manera expresa la posibilidad de decretar la acumulación de procesos; sin embargo a pesar de que a lo largo del Código Nacional el término “proceso” es utilizado en repetidas ocasiones para hacer referencia al procedimiento penal en su conjunto, lo cierto es que el proceso penal no inicia sino hasta el momento en que el Juez de Control vincula al imputado a proceso.

    En ese contexto, actualmente el Código Nacional de Procedimientos Penales no permite, de manera expresa, que en la etapa de investigación inicial el Ministerio Público pueda acumular otras investigaciones de las que tenga conocimiento, ya sea que se sigan por ministerios públicos distintos o incluso por él mismo, y que guarden una relación directa con el delito investigado, como en el caso de delitos conexos; aquellos que formen parte de un concurso de delitos o que se hayan cometido en contra de diversas personas, pues el Ministerio Público debe esperar a la vinculación de ambos procedimientos de investigación para que proceda su acumulación.

    Lo anterior, vulnera uno de los fines del procedimiento penal acusatorio: garantizar el esclarecimiento de los hechos de manera pronta y expedita, pues con la disposición vigente se causan dilaciones injustificadas que se traducen en graves retardos en la administración de justicia penal, violentando a su vez el principio de concentración.

    Por dichas razones, se propone reformar el artículo 30 del Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de permitir la acumulación de investigaciones en los mismos supuestos que procede la acumulación de procesos. Asimismo, se prevé que la acumulación de los procesos e investigaciones podrá concretarse hasta antes de que se ejerza acción penal o se dicte el auto de apertura a juicio; lo anterior, con la finalidad de que también el Ministerio Público tenga la posibilidad de proceder a realizar la acumulación procesal.

    De igual manera, se plantea que el Ministerio Público pueda realizar la acumulación de carpetas de investigación y llevar a cabo dicha acción procesal; y tratándose de investigaciones que se sigan por diversos Ministerios Públicos, se establecen las reglas para determinar su competencia.

    Es importante destacar que la etapa de investigación tiene como finalidad acumular elementos de prueba que permitan el esclarecimiento de las conductas consideradas como delitos, previo a la audiencia inicial. En ese sentido, la acumulación de investigaciones permitirá que la agencia del Ministerio Público que conozca de la carpeta de investigación acumulada, obtenga mejores datos y elementos de convicción para integrar la carpeta de investigación, otorgándole una apreciación más certera y veraz en la investigación de las conductas relacionadas con un hecho ilícito.

    Conforme a los principios que deben de regir toda investigación en materia penal, la acumulación de investigaciones que se propone garantiza que dicho acto no se traduzca en un daño o perjuicio para el probable responsable, en razón de que los actos de investigación que trascienden a su esfera jurídica no son de imposible reparación, pues son susceptibles de anularse o confirmarse cuando el fiscal formule la imputación al Juez de Control.

    Derivado de las modificaciones anteriores, en el artículo 34 del Código Nacional de Procedimientos Penales se especifica que uno de los efectos de la acumulación de procesos, es que el juez solicite la remisión de los registros y, en su caso, se ponga a su disposición inmediatamente al imputado.

    Separación de las investigaciones y procesos

    Para dar congruencia al tema anterior, se considera pertinente permitir la separación de las investigaciones; en virtud de lo anterior, se propone reformar el artículo 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que además de permitir la separación de procesos, se permita la separación de investigaciones en el caso de que en una investigación seguida en contra de varios probables responsables, se pueda determinar la situación jurídica de una persona en específico.

    Lo anterior, permitirá que se vincule a proceso al probable responsable sobre el que se tengan mayores elementos de prueba en su contra, y a su vez que, el Ministerio Público tenga la posibilidad de continuar con las investigaciones necesarias a fin de solicitar posteriormente el auto de vinculación a proceso por lo que hace a los demás responsables; lo que garantizará que la aplicación de la justicia se realice de manera expedita.

    Esta reforma superará la dificultad que tiene el Ministerio Público para determinar la situación jurídica de algún imputado en una investigación abierta contra diversos sujetos por la posible comisión de un delito, pues actualmente se encuentra imposibilitado a formular la imputación del probable responsable cuya parte correspondiente de la carpeta de investigación esté plenamente integrada para vinculación, si no cuenta con los elementos necesarios para solicitar la vinculación de los demás probables responsables.

    Identificación del imputado

    El artículo 54 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que previo a cualquier audiencia, toda persona que vaya a declarar deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Esta disposición no distingue entre el imputado y los demás sujetos procesales que declaran en audiencia.

    Es decir, la identificación de personas dentro del proceso penal no se determina claramente como una obligación para las partes, ni se...

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