Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos y deroga el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación., de 25 de Octubre de 2016

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos y deroga el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, suscrita por los diputados Clemente Castañeda Hoeflich y Salvador Zamora Zamora, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, Clemente Castañeda Hoeflich y Salvador Zamora Zamora, diputados integrantes del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se deroga el artículo 7 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos, con base en la siguiente: Exposición de Motivos

El municipio es un pilar del sistema político mexicano, que debe ser fortalecido y reconocido como un eslabón central en el desarrollo de nuestro andamiaje institucional. Para ello, resulta crucial fortalecer y robustecer su hacienda, su capacidad recaudatoria y su autonomía financiera.

El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la atribución de los municipios para administrar libremente su hacienda, señalando en la fracción IV, inciso a) y c), lo siguiente: Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. b) [...] c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Esta disposición es la base de la autonomía financiera y tributaria de los municipios mexicanos, y sólo establece como excepciones en donde los municipios no podrán gravar a los inmuebles en los casos en que sean “bienes de dominio público” de la federación, los estados o los municipios, siempre y cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares con propósitos distintos a los de su objeto público.

Este precepto tiene su origen en la reforma constitucional de 1983, planteada por el Poder Ejecutivo Federal, quien en su exposición de motivos, señalaba lo siguiente: Consideramos como medida...

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