Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y General de Asentamientos Humanos, a fin de promover oportunidades de acceso a la vivienda para las personas con discapacidad., de 3 de Diciembre de 2015

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Vivienda, y General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La discapacidad es una condición que resulta de la interacción de las personas con su entorno, en función de sus características físicas, cognitivas, sensoriales, verbales, entre otras, y las ausencia de medidas que permitan su inclusión en el mismo, es decir la discapacidad no es una situación única de las personas, es consecuencia de la relación de dos factores, las características de las personas y las condiciones del entorno.

Derivado de esta premisa, se plantea un modelo social para la discapacidad el cual consiste fundamentalmente en que la sociedad en conjunto, considere y ejecute acciones de inclusión para las personas con discapacidad, favoreciendo en todo momento el ejercicio pleno de los derechos humanos.

Por tanto, la presente iniciativa se suscribe en los términos que faculten a los responsables señalados en la ley a generar acciones que fomenten el ejercicio de las personas con discapacidad a la vivienda y el entorno físico donde sea que residan.

La vivienda y el entorno físico determinan fundamentalmente la vida de las personas, ahí coexisten e interactúan el ejercicio de múltiples derechos, principalmente se enuncian, la seguridad, la movilidad, el libre ejercicio de la personalidad y la dignidad humana. Es decir, es lícito argumentar que de la vivienda y el entorno físico depende en gran medida el desarrollo posible de las personas, a través de los principios de progresividad y libertad.

Para clarificar este argumento, se expone lo siguiente: las personas con discapacidad se consideran vulnerables, en correlación con la definición del Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006. 1 Este grupo social enfrenta diversos rezagos en cuanto al ejercicio en plenitud e igualdad sus derechos humanos, lo cual se debe principalmente a la ausencia de acciones específicas que permitan su inclusión al desarrollo, este tipo de acciones son consideradas en términos de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, como medidas de nivelación, 2 que incluyen una serie de conceptos puntuales que precisan su alcance y aplicación, en particular se refiere la fracción I del artículo 15 Quáter: “Las medidas de nivelación incluyen, entre otras: I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones”. 3 La suficiencia de estas medidas determinará el grado de interacción plena de las personas con discapacidad en su entorno, tanto en el espacio público, como en el ámbito privado, es decir el entorno urbano y la vivienda, respectivamente.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la vivienda en el párrafo séptimo del artículo 4o.: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”. 4 A su vez, la interpretación del ejercicio a un entorno favorable para el desarrollo de las personas, a través del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, se constituye de la interpretación de la sentencia contenida en el párrafo quinto del ya citado artículo que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho”. 5 Sustentada esta argumentación con base en la correspondencia entre la actividad humana y el medio ambiente, 6 de ahí que exista la necesidad de crear dentro del marco jurídico nacional un instrumento que permita la regulación de los centros poblacionales, que recibe el nombre de Ley General de Asentamientos Humanos, que persigue los objetivos descritos en el artículo 1o.:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población; y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos. 7

En correlación con lo anterior expuesto, el orden jurídico nacional cuenta con una ley reglamentaria del texto citado del artículo 4o. constitucional, en materia de vivienda, estos instrumentos dan pauta para que la Iniciativa sustente la necesidad de reformar en materia de accesibilidad, considerando este principio como el elemento necesario y suficiente para que las personas con discapacidad, accedan en igualdad de condiciones a los derechos consagrados en la Constitución citados.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es el tratado fundamental en materia, el cual señala la accesibilidad como el principio indispensable para el acceso al ejercicio en plenitud de los derechos, tal como lo señala su preámbulo, que se cita a continuación: v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico , social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales 8

La accesibilidad no es considera un derecho solo un principio, en los términos de la observación general número 2, sobre el artículo 9, “Accesibilidad”, en cuyo texto se lee:

El artículo 9 de la convención consagra claramente la accesibilidad como la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente, participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad y disfrutar de manera ilimitada de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás. La convención no crea derechos; de hecho, la accesibilidad no debe considerarse como un nuevo derecho . 9

Asimismo, la convención señala puntualmente las responsabilidades de los estados parte, en relación con la garantía de...

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