Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona los artículos 2, 3 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos de los pueblos indígenas., de 24 de Abril de 2008

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD, DEL PRI, DEL PT, DE CONVERGENCIA, DE ALTERNATIVA Y DE NUEVA ALIANZA

Con fundamento en el artículo 11 de la Ley para la Reforma del Estado y conforme a los lineamientos legales correspondientes, el Grupo de Garantías Sociales somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto aprobada por consenso, que reforma y adiciona los artículos 2, 3, y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

  1. De acuerdo a cifras oficiales existen en el país 62 lenguas indígenas, con una población de más de doce millones de personas hablantes de estas lenguas y sus variantes en 656 municipios –aproximadamente la cuarta parte del total nacional– habitados por 40% o más de población indígena en donde 481 de estos municipios son mayoritariamente indígenas.

    Los pueblos indígenas, son los habitantes originarios de estas tierras, desde antes de la constitución del Estado Mexicano, sin embargo, pese a su número y presencia milenaria, es hasta el año de 1992, en que por primer vez se les incorpora tímidamente, en un texto constitucional, el artículo cuarto y, se reconoce, la composición pluricultural de la Nación Mexicana, se incorporan un año antes, en el cuerpo jurídico nacional, algunos conceptos elaborados en el derecho internacional que definen un conjunto de nuevos derechos: los derechos colectivos, entre los que destacan "pueblos indígenas" y "territorios indígenas" al ratificar, el Senado de la República, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

    Posterior a esta reforma, en el año 2001, se aprueba en el Congreso de la Unión, una reforma constitucional al artículo 2o. en materia de derechos y cultura indígena, que reitera la composición pluricultural de la nación y contempla algunos derechos indígenas; sin embargo, estas dos reformas han sido insuficientes. No han alcanzado la fuerza suficiente para responder a las demandas de los pueblos indígenas, ni para alentar los cambios necesarios en las legislaciones federal y locales; ni en la actuación de las instituciones públicas frente a los pueblos y las comunidades indígenas.

  2. Una de las limitaciones de la reforma de del 2001, se refiere al reconocimiento de los pueblos indígenas y comunidades indígenas como sujetos de interés público en lugar de la expresión "sujetos de derecho público" demanda de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas que les permitiría, con esta expresión, contar con personalidad jurídica con facultades específicas derivadas de su condición de ser parte de un pueblo indígena; facultades que serán distintas a las de los municipios. El carácter de derecho público los convierte en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones.

    De acuerdo con la doctrina jurídica, el interés público "es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado", mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son "la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico".

    En tal virtud es de reconocer que la expresión "sujetos de derecho público" se refiere a "entes" o "entidades" de derecho público, es decir, organismos que siendo o no personas morales, forman parte de la organización gubernamental en cualquiera de sus tres niveles y, por lo tanto, tienen reconocidas por ley, determinadas competencias.

    De esta forma, la expresión "pueblos indígenas como sujetos de derecho público", se refiere a que se reconozca a los pueblos indígenas, a través de sus propias autoridades, el carácter de parte de los órganos de gobierno; para lo cual es necesario reconocerles determinadas facultades, mismas que deberían estar en la Constitución federal, aunque no necesariamente, si los pueblos se encuentran asentados en un solo estado, hipótesis que solamente por excepción se puede encontrar.

  3. Asociado al reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho, se hace necesaria una reforma al artículo 115 constitucional, con el propósito de instrumentar la actuación de los pueblos y comunidades indígenas desde el ámbito del municipio. Para tal fin, es necesario que se establezca la asociación de las comunidades indígenas en municipios con población mayoritariamente indígena a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Para lo cual las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Por esta razón, el desglose de las facultades conferidas a los pueblos indígenas a través de sus comunidades, en tanto sujetos de derecho público, que no fueron incluidas en la reforma constitucional del 2001, se deben reconocer en la fracción IX del artículo 115 de la Constitución.

  4. En el derecho internacional se han dado importantes avances en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, tal es el caso de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que reconoce un conjunto de derechos de los pueblos indígenas en donde destaca la consideración de que los pueblos indígenas "son iguales a todos los demás pueblos", y reconoce, al mismo tiempo, el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales.

    En esta declaración, se reconoce, el derecho de los pueblos indígenas a la consulta con consentimiento libre, previo e informado. Derecho que su trascendencia en cuanto a la toma de decisión de los pueblos y comunidades indígenas en la toma de decisión de aquellos aspectos que les conciernen, merece ser incorporado en el texto constitucional.

    El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente es central en lo que atañe al ejercicio por los pueblos indígenas de su derecho a la libre determinación respecto a las intervenciones que afecten a sus tierras, territorios y recursos naturales. Las normas sustantivas y de procedimiento que constituyen la base del consentimiento previo fundamentado y dado libremente, facultan a los pueblos indígenas a adoptar de modo activo decisiones sobre su desarrollo económico, social y cultural, en particular en relación con las iniciativas de desarrollo propuestas por los Estados u otras entidades externas en sus tierras y territorios ancestrales.

    Desde un punto de vista sustantivo, el principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente reconoce los derechos inherentes y primigenios de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos y respeta su autoridad legítima a exigir que los terceros entren en relaciones respetuosas y en igualdad con ellos para que:

    1. Los pueblos indígenas no se sientan coartados, presionados ni intimidados en sus decisiones sobre el desarrollo;

    2. Su consentimiento sea solicitado y dado libremente con anterioridad al inicio de las actividades de desarrollo;

    3. Los pueblos indígenas tengan una información completa del alcance y las repercusiones sobre sus terrenos, recursos y bienestar de las actividades de desarrollo propuestas;

    4. Su decisión de dar o denegar el consentimiento respecto a las actividades de desarrollo que los afecten, sea aceptada y respetada. 5. En México, lo mismo que en otros países de América Latina, prevalece un indignante déficit de oportunidades educativas para la población indígena y se han experimentado una variedad de programas de educación indígena con predominio del enfoque monocultural en los contenidos de la educación básica.

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR