Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales., de 26 de Marzo de 2009

QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSAURA DENEGRE-VAUGTH RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal, Rosaura Denegre-Vaugth Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

  1. Generalidades

    1. Definición. El Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM nos brinda la siguiente acepción del concepto reparación del daño: "pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito".

    2. Regulación penal de la "reparación del daño". La legislación vigente establece lo siguiente: a) El artículo 29 del Código Penal Federal (en lo sucesivo Código Penal) consagra como penas pecuniarias la multa y la reparación del daño. Si esta última incumbe a terceros, no se ve alterado su carácter de obligación civil emanada de un acto jurídico, conforme la regulan los artículos 1910 y siguientes del Código Civil Federal (en lo sucesivo Código Civil, y que se analizará en el siguiente apartado).

      1. El Código Penal declara que en tal caso, la reparación se tramitará como incidente en los términos que fija el Código Procedimientos Penales. Si ella, en cambio, recae sobre el propio delincuente, la ley criminal le otorga el carácter de pena pública, dispone que habrá de exigirse de oficio por el Ministerio Publico (MP) con el que podrá coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el Código Procedimientos Penales (artículo 34 Código Penal), y la hace ceder en favor del Estado, si el ofendido renuncia a su derecho a percibirla (artículo 35 del Código Penal).

      2. Se hace efectiva en su cobro del mismo modo que la multa (artículo 37 del Código Penal).

      3. El último párrafo del artículo 34 del Código Penal faculta a: "…Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del MP, sobreseimiento o sentencia absolutoria, para recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente".

      4. La elevación de la reparación del daño a "pena criminal pública" desdibuja la distinción entre las sanciones de derecho privado y la pena, en cuanto que las primeras ( lato sensu ), importan la realización forzada del mandato jurídico en la eventualidad de que no se realice voluntaria mente y la segunda ( stricto sensu ) representa una disminución de bienes jurídicos a modo de un plus que hiere al delincuente en su persona.

      5. El resarcimiento del daño dimana de una ilicitud de derecho privado, que guarda proporción con el daño (objetivo) y no está sujeto a variaciones por la medida del elemento personal (subjetivo).

      6. Por concederlo la ley en interés de la persona perjudicada, es renunciable por esta, y transmisible a otros. No ocurre así con la pena, que deriva de un delito, y que, proporciona a la gravedad de éste, está, sin embargo, sujeta a variaciones en su quantum según el aspecto subjetivo del acto punible y su culpabilidad. Por imponer la ley en interés de toda la colectividad, no puede renunciarla el Estado, y no es transferible ni transmisible.

      7. La equiparación dispuesta por la ley responde, sin embargo, a la misma relación en que ambas se hallan y a la solidaridad en que obran contra los actos ilícitos, dentro del ordenamiento jurídico concebido como una unidad.

      8. De allí la regulación privilegiada de la reparación del daño, para asegurar con mayor eficacia y prontitud la satisfacción que corresponde a la víctima. Agréguese a ello el poder disuasivo, en el sentido de la prevención general, de este constreñimiento más enérgico sobre el reo para obtener la inmediata reparación del daño. Todo ello explica que de esta se ocupe también el Código Penal: superando cualquier barrera escolástica de topografía jurídica. 1

      9. En lo sustancial, la transformación de la reparación del daño en pena pública sólo ha significado hacerla irredimible por renuncia del ofendido sin modificar en lo demás su condición de sanción de derecho privado, como lo demuestra la circunstancia de que la muerte del delincuente no extingue la acción penal ni la pena misma (artículo 91 del Código Penal).

      10. La amnistía no extingue la acción penal ni la pena pública de reparación del daño (artículo 92 Código Penal), y, sobre todo, que mientras en este caso el plazo de prescripción es de un año (artículos 104 y 112 del Código Penal), la responsabilidad civil por actos ilícitos no constitutivos de delitos penales prescribe en dos años (artículo 1161 del Código Civil), lo que, si no representa una antinomia flagrante, importa al menos un contrasentido frente a la exaltación de la reparación del daño a la categoría de pena pública. La reparación del daño, conforme se expreso, comprende el resarcimiento: Del statu quo ante , restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, del pago del precio de la misma; 2

      De los perjuicios, la indemnización del daño material y moral, y de los perjuicios causados. 3 Ambas obligaciones se amalgaman tratándose de los delitos de los servidores públicos, en que la reparación abarca dice, según dice la ley: la restitución de la cosa o dé su valor, y además hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito. 4

      Al juez es a quien compete fijar el monto de la reparación, 5 de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. 6 El Código Penal ordena al Ejecutivo de la Unión el dictar un reglamento que organice la forma en que debe garantizarse administrativamente la reparación mediante un seguro especial, tratándose de delitos imprudentes (ibídem).

      La reparación del daño es preferente, y debe (junto con la multa), cubrirse antes de cualquiera otra de las obligaciones personales contraídas con posterioridad al delito a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales. 7

      Prevalece sobre la multa si no logra hacerse efectiva por la responsabilidad pecuniaria, y se cubre en su caso, a prorrata entre los ofendidos. 8

      En el concursus delinquentium la deuda se tiene por mancomunada y solidaria (artículo 36 del Código Penal).

      Rigen para la reparación las mismas reglas que para la multa en cuanto a la forma de hacerlas efectivas. 9 Si no resultan suficientes los bienes del reo o el producto de su trabajo en la prisión, subsiste siempre para él la obligación de pagar el remanente. 10

      Puede él verse favorecido teniendo en cuenta el monto del daño y su situación económica, por la concesión de plazos para el pago, que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigirse garantía si el Juez lo juzga conveniente. 11

      Además de erigir la reparación del daño al nivel de "pena pública", si incumbe al delincuente, el Código Penal impone la obligación civil de repararlo a ciertas personas, por el acto ilícito cometido por otras.

      El artículo 32 indica, al efecto, a los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad (fracción I); a los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad (fracción II), y a los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo en que se hallen bajo el cuidado de aquello (fracción III). Es digno de notar que en estos tres casos, aunque se hable invariablemente de delitos, éstos se suponen cometidos por menores que no responderían penalmente de ellos.

      Es indudable que en estos casos la reparación de daño es obligación civil que recae definitivamente sobre las personas designadas en estos tres números.

      Incluye el mismo artículo, además, a los dueños de empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio (fracción IV); a las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan (fracción V), 12 y finalmente, al Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados (fracción VI). Este segundo grupo de casos es diferente del primero, pues tratándose ahora de personas que responderán penalmente por los delitos que han ejecutado sufrirán en definitiva, por tanto, la pena de reparar el daño, y de ellas podrán repetir el pago las personas a quienes la ley puede obligar a extinguir la deuda, mas no a la definitiva contribución a ella.

      Conviene finalmente hacer notar que la reparación del daño no tiene solo repercusión penal en cuanto se la erige en pena pública sino en cuanto es un requerimiento, concurrente con otros, para la procedencia de la libertad preparatoria (artículo 84, fracción III, del Código Penal), y, tratándose de los delitos de los servidores públicos (artículo 90, fracción II, letra e, del Código Penal), de la condena condicional.

    3. Regulación civil de la "reparación del...

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