Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal., de 22 de Noviembre de 2005

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de derogar el contenido de los numerales 140, 141, 142, 143, 144 y 145, relativos a los esponsales; reformar el artículo 139 del Código Civil Federal, con la finalidad de que en ese ordenamiento jurídico se contemple la definición de la figura del matrimonio, y, consecuentemente, reformar la denominación del Capítulo I, Título Quinto del Libro Primero, para intitularse "De la definición de Matrimonio". Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Esponsales.-

Los esponsales, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil Federal, constituyen "la promesa del matrimonio que se hace por escrito y es aceptada." En este sentido, prescribe tal ordenamiento que sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce y, siendo menores de edad, no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

Continúa estableciendo el Código que en la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. A este efecto, la indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Si el matrimonio no se celebra, de acuerdo con el artículo 145 del Código, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.

De la lectura de los preceptos que los rigen, se desprende que los esponsales no constituyen sino un contrato preparatorio, una promesa de contrato, y esta clase de actos jurídicos están consignados en el Código Civil Federal en la Parte Segunda del Libro De las Obligaciones, particularmente en el Título Primero, que se denomina "De los Contratos Preparatorios. La Promesa", que abarca del numeral 2243 al 2247.

En efecto, el numeral 2243 de ese cuerpo legal preceptúa que "puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro", tal como en el caso de los esponsales...

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