Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de potencializar los recursos con que cuenta actualmente la autoridad ambiental para iniciar los actos de inspección y vigilancia en áreas naturales protegidas., de 30 de Abril de 2015

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Eufrosina Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I , 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 160, 161, 162, 164, 166, 167 y 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La presente Iniciativa tiene como finalidad potencializar los recursos con que cuenta actualmente la autoridad ambiental para iniciar los actos de inspección y vigilancia en Áreas Naturales Protegidas, facultad que actualmente corresponde a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa); para lograr este fin se propone la ampliación de facultades de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), reformando con ello los artículos 160, 161, 162, 164, 166, 167 y 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Primero. Una parte importante de la riqueza natural de México se encuentra sujeta al régimen de propiedad social y bajo el cuidado y aprovechamiento de las comunidades y grupos indígenas que se asientan en zonas rurales.

De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), en 2010, en México, 15.7 millones de personas se consideraban indígenas (CDI, 2012). Por otra parte, la superficie de territorios indígenas está estimada en 28 millones de hectáreas (Boege, 2008), es decir, cerca del 14.3 por ciento de la superficie nacional. Este territorio abarca casi todos los tipos de vegetación existentes en el país: La mayor parte de las selvas húmedas y los bosques templados húmedos están en el territorio ocupado por comunidades Indígenas. Así como lo están cerca de la mitad de las cabeceras más importantes de las cuencas del país, donde ocurre el 23.3 por ciento de la captación total del agua pluvial. Asimismo, un tercio de las ANP del país (26.2 por ciento de su superficie) incluye territorios indígenas. Y casi la quinta parte de sus habitantes son indígenas. Por consiguiente, es claro que la conservac6n de gran parte de la biodiversidad y los ecosistemas del país, así como de los servicios que éstos proporcionan, dependen de la conservación y adecuada gobernanza de los territorios indígenas.” 1

Estos recursos frecuentemente se ubican en sitios alejados de la sede de las autoridades de protección ambiental como la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa). Es aquí en donde se han decretado áreas naturales protegidas de enorme importancia para la preservación de la biodiversidad, y sin embargo su custodia y protección para los inspectores de la Profepa resulta difícil por las grandes distancias, las condiciones de accesibilidad y la limitación de recursos humanos y materiales de la institución. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), ha extendido la presencia de la autoridad ambiental en el territorio para llevar a cabo un trabajo cercano con quienes habitan en dicha áreas.

La mayor parte de las localidades clasificadas como indígenas se concentra principalmente en Oaxaca, Chiapas, Veracruz, Puebla, Yucatán, Guerrero, Estado de México e Hidalgo. Sin embargo, diversos factores como la migración han propiciado que exista presencia de hablantes de lengua indígena en todas las entidades del país. Las localidades con alta presencia indígena se concentran en las regiones de Los Altos y Selva Lacandona en Chiapas, la Sierra Tarahumara en Chihuahua, la Mixteca en Oaxaca, el Nayar en Nayarit y Durango, la Huasteca en San Luis Potosí, Veracruz y parte de Hidalgo, además en Guerrero, Yucatán y Quintana Roo, principalmente en asentamientos rurales, es decir, con menos de 2 500 habitantes (98.3 por ciento). 2

En este contexto los grupos indígenas enfrentan las actividades ilícitas de taladores, cazadores furtivos de fauna, colectores de flora protegida por la normatividad ambiental, la pesca de especies en veda e incluso de empresas que producen cambios irregulares de uso de suelo forestal y contaminación de cuerpos de suelos y cuerpos de agua.

Desafortunadamente el procedimiento administrativo vigente que aplica Profepa, regulado por el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), complica aún más las acciones de protección comunitaria de los recursos naturales, pues restringe de manera injustificada la participación de los denunciantes populares y la propia actuación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, haciendo jurídicamente imposible el trabajo de denuncia, coadyuvancia y aportación de testimonios y pruebas invaluables que intentan los miembros de las comunidades, grupos sociales e incluso funcionarios de la Conanp que han presenciado un acto ilícito en ausencia de inspectores de la Profepa.

La realidad que se presenta en estas comunidades demuestra, que salvo los pocos casos en los que los infractores ambientales son sorprendidos por la Profepa en el momento mismo de cometer la infracción, las denuncias presentadas a la Procuraduría por ciudadanos no producen resultados y son archivadas por no haber un acta administrativa posterior, y si ésta existe no documenta el momento del ilícito.

El artículo 167 vigente de la LGEEPA, conceptualizado en 1988 (modificado en 1999 y 2001) para inspecciones urbanas a establecimientos mercantiles, limita el inicio de los procedimientos sancionatorios en contra de responsables ambientales a los hechos que fueron circunstanciados en un acta de inspección de la Profepa. Por lo que las evidencias, testimonios y pruebas que se aportan por los ciudadanos a la misma institución no pueden ser valorados por la autoridad para llamar a los responsables y sancionarlos. Se trata de un procedimiento que no fue diseñado para inspecciones en zonas remotas rurales. Esta situación produce una denegada justicia y la frustración para los habitantes de las comunidades rurales que...

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