Iniciativa parlamentaria que expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes., de 15 de Marzo de 2016

Que expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes, a cargo del diputado José Hernán Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Hernán Cortés Berumen, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes, conforme a la siguiente Exposición de Motivos

En el año 1989 se aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño con la cual se da el surgimiento de la doctrina de la "protección integral de los derechos de la infancia", concibiendo a los niños, hasta la edad de 18 años, como sujetos plenos de derechos, surgiendo así un nuevo modelo de justicia para menores de edad, basado en la idea de la "responsabilidad penal". Dicha Convención fue ratificada por México el 10 de agosto 1990.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, emitió las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, siendo adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, las cuales fueron incluidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, como parte del control de protección del sistema de derechos humanos en el área ex officio para la impartición de justicia.

El 12 de diciembre de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la justicia penal para menores de edad en nuestro país, no lograba cumplir con los objetivos para los cuales fue diseñada y, por tanto, no había podido satisfacer las altas aspiraciones y reclamos de la sociedad frente al problema de la delincuencia protagonizada por niños y adolescentes.

El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas establecieron un nuevo sistema de procuración e impartición de justicia penal acusatorio, obligando tanto a la Federación como a las entidades federativas a realizar las adecuaciones legales que fueren necesarias para la aplicación de dicho sistema.

El 2 de julio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: " Artículo 18 . ... ... ... La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. ... Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. ... ... ... Artículo 73 . El Congreso tiene facultad: I a XX. ... XXI. Para expedir: a) ... ... b) ... c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ... ... XXII. a XXX. ..."

De dicha reforma se desprende que el Congreso de la Unión está facultado para establecer la legislación única en materia procedimental de justicia penal para adolescentes, y en atención al artículo segundo transitorio de dicha reforma que establece un plazo para expedir dicha legislación, se propone la presente iniciativa para expedir una Ley General de Justicia Integral para Adolescentes que adopte los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, tomando en consideración que, como ya lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus resoluciones, en el caso de la justicia integral para adolescentes ésta debe tener carácter penal educativo, con una especificidad propia y distintiva en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas, con las características del proceso penal que lo revisten, en relación con el correlativo principio de legalidad. Esta propuesta no incluye la posibilidad del juicio abreviado para adolescentes, en virtud de que dicha figura requiere la aceptación de la conducta por parte del adolescente, es decir, una confesión, acción que va en contra de las garantías del adolescente. De igual forma, tampoco se incluye la posibilidad de realizar acuerdos probatorios, ya que éstos pueden ser violatorios de los derechos de los adolescentes.

No se omite señalar, que con motivo de la reforma del 2 de julio de 2015 previamente citada, mediante el Artículo Transitorio Segundo, mandata a este Congreso de la Unión para que a partir de la publicación, en un término de 180 días naturales, se expidiera la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abrogará la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes

Artículo Único. Se expide la Ley General de Justicia Integral para Adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General de Justicia Integral para Adolescentes Título Primero

Disposiciones Generales Capítulo Único

Artículo 1. Ámbito de aplicación según los sujetos.

Esta Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, y se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes generales de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos penales federal o locales.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad.

Una persona mayor de edad no podrá ser juzgada en el régimen penal general como adulto por su presunta responsabilidad en la comisión de una conducta tipificada como delito cometida cuando era adolescente.

Artículo 2. Especialidad.

Un adolescente a quien se atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes penales no podrá ser juzgado como adulto.

El adolescente declarado responsable de un hecho señalado como delito, responderá por éste en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especial y sanciones previsto por esta Ley.

Artículo 3. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto: I. Garantizar los derechos humanos de los adolescentes a quienes se les impute o resulten responsables de la comisión de hechos tipificados como delitos; II. Establecer los procedimientos y mecanismos que han de observarse en la investigación y para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes a quienes se les atribuya la realización de un hecho señalado como delito por las leyes penales; y III. Determinar la aplicación de las medidas de tratamiento a quienes se les compruebe la comisión de un hecho señalado como delito por las leyes penales.

Artículo 4. Menores de doce años.

Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito, están exentos de responsabilidad penal y no serán sujetos de esta Ley ni de sus procedimientos y órganos especializados.

En caso de que la autoridad que intervenga advierta la comisión de un hecho tipificado como delito, deberá remitir el asunto a las autoridades encargadas por la ley de la materia, las que adoptarán las medidas pertinentes bajo la supervisión de su padre...

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