Iniciativa parlamentaria que expide la Ley General de Economía Social y Solidaria., de 23 de Abril de 2013

Que expide la Ley General de Economía Social y Solidaria, a cargo del diputado José Arturo López Candido, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Arturo López Cándido, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa de reformas a la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, al tenor de la presente Exposición de Motivos

De acuerdo al capítulo económico de la Constitución Federal, la responsabilidad del desarrollo nacional integral y de su rectoría, corresponden al Estado, el que debe garantizar que ese proceso abarque todos los aspectos, sectores y niveles de la vida nacional.

Desde este punto de vista, es función primordial del gobierno participar en la vida económica del país, desarrollando los mecanismos de participación para cubrir las necesidades de los individuos y mantener el equilibrio presupuestario.

Por ello no puede discutirse la facultad del Estado mexicano de control del mercado y su organización mediante la planificación económica, pues en toda comunidad organizada es menester ordenar los mercados y la actividad de los gobiernos al efecto y lo mismo ocurre al regular impuestos, crédito, contratos y subsidios, de ahí que la actividad económica nunca es exclusiva de los particulares.

Si tal aseveración es cierta en las relaciones del poder público con los particulares, lo es más con respecto al sector social que no sólo ve en su perspectiva la utilidad personal, sino que sirve a los trabajadores, de ejidatarios, de comuneros y de la sociedad civil por medio de las formas asociativas que les son propias.

Durante muchos años la relación jurídica establecida en el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estuvo implícita en varios ordenamientos o en complicados sistemas de suplencia que han tornado poco eficaz su cumplimiento.

Por ello se discutió mucho acerca de la necesidad de la reglamentación del párrafo constitucional en comento y muy en especial sobre la opinión de nuestro más alto tribunal visible en la jurisprudencia (página 356: 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Página 356) bajo el rubro: Sector social. El artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución federal, no prevé igualdad absoluta entre las diferentes formas de organización en él comprendidas. En la exposición de motivos de 7 de diciembre de 1982, de la que derivó la adición del penúltimo párrafo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador reguló lo atinente al sector social en su aspecto económico, precisando las diferentes formas de organización social en él comprendidas (entre otras, ejidos, comunidades y cooperativas), pero esta base fundamental no implica una igualdad absoluta entre ellas, ya que la agrupación de esas organizaciones en la Constitución Federal obedece a que persiguen un fin social común, por ello fueron materia de protección en forma conjunta, a través de mecanismos que facilitan su expansión en la actividad económica, esto es, para no regular individualmente el sector social en su régimen económico, se estableció constitucionalmente una sola prevención para dichas organizaciones sociales afines, sin que sea necesario que tengan una naturaleza jurídica idéntica.

Es claro que tal razonamiento establece la opnio iuris seu necesitates que motiva la presente iniciativa que se presenta a su consideración.

La Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía cuya sustitución se solicita con el texto que se presenta a esta soberanía, fue prevista para una realidad muy diferente a la que vivimos, pues a pesar de que no ha transcurrido mucho tiempo desde su promulgación, los cambios en materia de derechos humanos y en desarrollo social hacen necesario un nuevo enfoque en el cual pueda aprovecharse con plenitud, tanto el importante presupuesto existente en materia social, como generar las normas que hagan más equitativo y menos casuístico el trato con las autoridades.

Ahora sabemos plenamente que el cumplimiento de los derechos sociales no puede dejarse al exclusivo arbitrio de la autoridad ni al requisito de conformarse y manejarse de acuerdo a disposiciones reglamentarias desconocidas, lo que podría derivarse de la aplicación errónea de los artículos 37 a 40 de la ley vigente.

Es claro que pedir a las organizaciones la constitución de fondos y reservas sin un fin fiscal determinado, como se pide en la legislación a derogar, riñe en forma absoluta con los principios de legalidad establecidos en la Constitución federal.

De la simple lectura del ordenamiento cuya sustitución se pretende, aparece su falta de armonización con leyes reglamentarias como la Ley Agraria, la Ley Federal del Trabajo, la Ley General de Sociedades Cooperativas, los Códigos Civiles Federal, de los Estados y el Distrito Federal, el Código de Comercio, la Ley de Desarrollo Social y las leyes fiscales, con disposiciones que riñen con el referido texto.

Es aún más grave el hecho de que el texto de esta ley requerirá de varios reglamentos para funcionar, siendo los obvios el del registro, del instituto, los de cada una de las formas asociativas, los de los congresos, los de los organismos de representación y el general, lo que han provocado que ante tal inaplicabilidad se hayan tenido que prorrogar en su vigencia muchas disposiciones previas.

Es evidente que si se pretende reglamentar el párrafo séptimo del artículo 25 de la Carta Magna, no puede hacerse caso omiso del resto imponiendo autoridades y representaciones en contraposición a los artículos 27 y 123 constitucionales.

En efecto, si bien es de explorado derecho el adagio de que la ley se fundamenta a sí misma, no es menos cierto que no puede vulnerarse el invocado principio de legalidad sin afectar nuestro régimen jurídico, pues los derechos fundamentales de asociación y de libertad de trabajo son atacados dejando sin ningún futuro la posibilidad de mayores formas de agrupación.

Para lograr plenamente –en los hechos– los alcances del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución federal se propone a esta honorable soberanía esta iniciativa, que por cuanto a lo particular expresa: Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Como se señaló renglones antes, el fin de una reglamentación de este tipo debe ser armonizar las disposiciones vigentes en un nuevo esquema de fomento a la actividad del sector social, implícito en las normas que son propias a cada forma organizativa, esta es púes la mejor forma de trato entre el sector social y el público, evitando tratos discriminatorios y de favoritismo, por ello el proyecto que se presenta a su atención define a la Ley como reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer mecanismos de organización y expansión del sector social, la coordinación de políticas, programas para el desarrollo económico.

Se incluye el concepto de "fomento del sector social" definido como el conjunto de normas jurídicas y acciones del gobierno federal, para la organización, expansión y desarrollo del sector.

Para ello corresponde a los órdenes de gobierno financiar el fomento del sector social, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de actividades y proyectos concretos.

Es obligatorio fomentar las formas de empleo socialmente útiles, así como la organización del sector social en los pueblos, comunidades, barrios, colonias, o unidades habitacionales, en reciprocidad los organismos del sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica y sus reglamentos interiores, estatutos o bases constitutivas.

Por lo tanto son materia de protección y consolidación el fomento y desarrollo del sector que tengan por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan.

En materia de programación, presupuestación, fomento y desarrollo, las autoridades de la República normarán su actuar de acuerdo a la presente Ley dando a los organismos del Sector el trato más favorable que legalmente proceda.

Por cuanto a la organización interna de los organismos del sector, esta ley será supletoria de las que correspondan a su actividad u objeto social.

La solución de controversias en esta materia será preferentemente por la vía de la conciliación ante el instituto. Capítulo Segundo

Atribuciones de las autoridades

Siendo uno de los fines primordiales de la regulación que se propone la armonización de las normas vigentes, se hace necesario organizar las atribuciones gubernamentales de acuerdo al siguiente criterio:

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los gobiernos estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.

Corresponde al secretario de Economía el despacho de los siguientes asuntos entre otros: Formular y conducir las...

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