Iniciativa parlamentaria que expide la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición de Personas., de 26 de Agosto de 2015

Que expide la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición de Personas, recibida de la diputada Raquel Jiménez Cerrillo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 26 de agosto de 2015

Raquel Jiménez Cerrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, fracción I y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa de Ley General para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas, con base a la siguiente Exposición de Motivos

  1. Acorde con el artículo 1o. constitucional, en México todas las personas gozan de los derechos humanos y garantías para su protección, reconocidas en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.

  2. Las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

  3. La tutoría de los derechos humanos para todos los individuos que se encuentran en nuestro territorio, es obligación del estado conferida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiéndole la persecución de delitos, ejecución de penas y sanciones a la federación, estado y municipios, preservando la integridad, orden, libertad y paz social.

  4. El 3 de febrero de 1981, el Estado mexicano firmó y se adhirió a la Convención Americana en materia de Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, comprometiéndose con ello a respetar los derechos y libertades contemplados y reconocidos, así como a garantizarlos. Dentro del documento encontramos derechos esenciales del hombre tales como la vida, la libertad personal y la integridad personal.

  5. El 2 de abril de 2002, México ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, convención que en sus artículos primero y tercero, establece el compromiso de los estados firmantes, de adoptar las medidas de carácter legislativo necesarias para tipificar y sancionar en el ámbito de su jurisdicción el delito de desaparición forzada.

  6. El 15 de enero de 2008, México ratificó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que en sus artículos primero, segundo, tercero y cuarto compromete a los estados parte para que tomen las medidas necesarias para que la desaparición forzada y la desaparición cometida entre particulares, sean tipificadas como delitos en el marco de la legislación local.

  7. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 1.1, establece el deber de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. Respecto a la obligación de garantía la Corte Interamericana ha establecido que puede ser cumplida de diversas maneras, las cuales tienen que ver con el derecho específico que el propio estado debe garantizar a los particulares y de las particulares necesidades de protección. “Esta obligación implica el deber de los estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifieste el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el estado está en el deber jurídico de Prevenir, razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si este ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” 1

    La corte reitera que no basta que los estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición persona o por la situación específica en que se encuentre. 2

  8. En tal tenor, la obligación de un estado, en casos específicos de desaparición, implica la obligación de prevenir e investigar las posibles desapariciones, implementando “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” 3

  9. En el contexto de desapariciones de personas que ocurre en el país, se puede llegar a considerar que en circunstancias de una violación grave generada por la delincuencia, la falta de investigación inmediata y seria por parte del estado hace considerar que la autoridad, al menos permite o tolera las desapariciones. En ese sentido es necesario seguir los criterios de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, a partir del deber previsto en el artículo 3 que al efecto establece: “Los estados parte tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obras de personas o grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, y para procesar a los responsables”

  10. El actuar del estado deberá en todo momento estar regido por la preservación de los derechos humanos, instrumentando las leyes necesarias a fin de fortalecer la estructura legal que garantice el correcto desarrollo de la sociedad, armonizando las leyes promulgadas con los compromisos internacionales a los que el Estado mexicano sea parte.

  11. El estado tiene la obligación de proteger al individuo de los actos de particulares y de agentes estatales que obstaculicen el ejercicio de sus derechos, al respecto la Corte Interamericana ha señalado: “...los estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos, así como el deber de impedir que sus agentes o particulares atenten contra ellos...” 4

    Los estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza a los derechos humanos; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida y libertad por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. 5

    De lo anterior, se concluye que el estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la participación de los agentes del estado en actos criminales, así como también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

  12. Por otra parte la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ha señalado que la desaparición es una violación que atenta de diversas formas a los derechos humanos, manifestando al efecto: “Es importante considerar que una desaparición constituye una de las violaciones más graves a los derechos humanos que afecta la violación de otros derechos como: • El derecho a la seguridad y libertad personales. • El derecho a la dignidad de la persona. • El derecho a la integridad personal, a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante. • El derecho a la vida familiar y de amistad, y • Cuando la persona desaparecida es asesinada, el de derecho a la vida.” 6

  13. En este contexto legal, tenemos el compromiso internacional de legislar en la materia, sancionando la conducta delictiva de desaparición forzada y desaparición cometida entre particulares, que cuenta con elementos distintivos que la separan de las conductas penales que se contemplan actualmente en nuestro Código Penal Federal, dentro del Libro Segundo, Título Décimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos, Capítulo III Bis Desaparición Forzada de Personas .

  14. Al respecto, el pasado 5 de junio de 2013, el senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de desaparición involuntaria de personas.

  15. Asimismo, el 22 de octubre de 2013 el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, presentó iniciativa a efecto de reformar al Código Penal Federal, para adecuar el delito de desaparición forzada de personas a los estándares internacionales.

  16. En tal tenor, a fin de conjugar esfuerzos retomando las iniciativas señaladas en los numerales anteriores...

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