Iniciativa parlamentaria que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código de Comercio y del Código Civil Federal, para combatir la usura., de 25 de Marzo de 2010

Iniciativa Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2976-VIII, jueves 25 de marzo de 2010. INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, DE COMERCIO, Y CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO ARMANDO REBOLLO MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Ricardo Armando Rebollo Mendoza, diputado a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51; 71, fracción II, 73 fracciones X, XXI y XXX; y, demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 55 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código de Comercio y del Código Civil Federal, para combatir la usura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como alcalde en el municipio de Gómez Palacio, Durango, conocí muchos casos de familias y mujeres solas que acudían a la presidencia municipal en demanda de ayuda, porque estaban en peligro de perder su único patrimonio inmobiliario, ante la ausencia de escrúpulos de quienes practicaban la usura, que aprovechando momentos de necesidad económica, les hacían aceptar desmedidas tasas de interés en contratos de préstamo.

Tales casos son muestra del problema de la usura que viven muchos de los habitantes de nuestro país.

En esencia, esta propuesta tiene por objeto combatir la usura mediante una reforma integral que abarca tres ordenamientos jurídicos: el Código de Comercio, el Código Civil Federal y el Código Penal Federal, establecido en este último que el delito de usura se persiga de oficio, imponiendo penas ejemplares que inhiban su práctica, sin que ello impida la legítima y necesaria generación de préstamos y demás actos jurídicos lícitamente celebrados.

Más allá de consideraciones estrictamente emocionales, el tema de la usura adquiere relevancia en estos tiempos de crisis económica y amenaza convertirse en un grave problema social.

El problema de la usura es hoy exponencial. Cada día son más las personas que hacen uso de préstamos usurarios, avalando su pago con las prendas o hipotecas que les exigen los prestamistas como garantía y que, finalmente, ocasionan que el deudor pierda su patrimonio en beneficio del usurero, por los exorbitantes intereses pactados y la capitalización de los mismos.

En los contratos usurarios, el vínculo jurídico nace con una desproporción desmedida entre las cargas que se imponen a la víctima de la usura y los provechos que recibe o debe recibir a cambio, de tal manera que el usurero obtiene un lucro notoriamente indebido en relación con lo que por su lado se obliga.

El problema de la usura se conoce también como lesión en los contratos, porque origina un daño patrimonial a la víctima. 1

El negocio de la usura es tan rentable en México, que a lo largo y ancho del país se ha multiplicado el número de prestamistas sin escrúpulos, que ven en la usura una actividad altamente lucrativa, sin importarles la explotación de las familias necesitadas. 2

Lamentablemente, esta práctica injusta se incrementa aceleradamente por la falta de una regulación adecuada, tanto en materia civil, como mercantil y penal.

Históricamente la usura aparece desde las más antiguas legislaciones. En el Código de Hammurabi –el monumento literario más extenso e importante del mundo antiguo oriental, y posiblemente de toda la antigüedad– se condenó la usura, aplicada al mutuo oneroso:

Si el mercader ha aumentado el interés más allá de cien 9ª por gur de grano, o más allá de un sexto de siclo y seis she por siclo de plata y si lo ha cobrado, perderá todo lo que prestó (parágrafo M 90).

Ese Código no prohibió el pacto de intereses, pero lo limitó a ciertas tarifas que no podían ser excedidas, bajo pena de perder lo prestado (parágrafo M. 96).

La palabra usura en un inicio significó el interés que el prestatario convenía pagar al prestamista por el uso del dinero. Más tarde, se le dio un sentido peyorativo o despectivo, definiéndola como la actividad de prestar dinero a interés excesivo. Ese es el sentido actual del vocablo.

En el derecho romano –antecedente de nuestra tradición jurídica– la palabra usura, desde el tiempo de las XII Tablas, significaba un interés abusivo, puesto que observaba una deshonesta proporción. Igualmente, se empleaba para designar a la persona, "usurero", que explotaba a su prójimo con el cobro de intereses exorbitantes.

Al respecto, en el derecho romano, en el Corpus Iuris Civiles, se fijaron tasas máximas de intereses en los contratos de mutuo, y se establecieron sanciones particularmente severas por la infracción a esas tarifas. 3

En la Edad Media, la doctrina canónica extendió los alcances del concepto de "usura" a todos los contratos en que hubiere intercambio injusto de prestaciones.

En la época actual, la justicia es el fundamento jurídico más sólido en contra de la usura, para evitar que el abuso impere bajo la protección legal.

El tema de la usura no debe ser una cuestión menor para el Poder Legislativo ni para el Estado mexicano. Y no debe ser un asunto pequeño, porque en el año de 1981 México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se comprometió a prohibir la usura.

Ello es así, porque esa Convención, en su artículo 21 manda: 4

Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Queda claro que conforme a ese tratado internacional, el Estado mexicano tiene la obligación de prohibir por ley la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre.

Además es necesario observar que, conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales están sobre las leyes federales, de manera tal que ese solo hecho debería bastar para que este honorable Congreso realizara las acciones pertinentes a fin de prohibir la usura y dar así cumplimiento a un compromiso de carácter internacional.

A la consideración anterior debe observarse que la usura tiene su mecanismo de ejercicio fincado en la idea de la "autonomía privada", que se expresa en los contratos.

No obstante, también es necesario observar que esa autonomía no es absoluta, pues ha de ejercerse de acuerdo con las normas establecidas por el Derecho, reglas de cuya observancia depende la convivencia social.

En el siglo XVIII, los partidarios del individualismo liberal, exaltaron la concepción de la voluntad soberana creadora de derechos y obligaciones, hasta el grado de sostener que no debía limitarse más que por motivos imperiosos del orden público, y que tales restricciones deberían reducirse a su máxima expresión.

Precisamente, un efecto del individualismo liberal fue que el contrato hubiese sido considerado como instrumento de lucha económica en las relaciones humanas.

Sin embargo, ese concepto ha variado en la actualidad. Ahora, el contrato se explica como un instrumento de cooperación y equidad de intereses.

En nuestros días, se habla de una autonomía de la voluntad subordinada al bien común, cada vez más limitada, sobre todo por disposiciones de orden público. La libertad contractual tiene que ejercerse conforme al orden establecido. 5

Hoy se reconoce que no es verdadero el postulado individualista que indica que la voluntad no puede ser fuente de injusticias. Del mismo modo, se admite que tampoco es verdad que a través de la autonomía de la voluntad se favorezca seriamente al orden. Ello es así, porque nunca existió una garantía que indicara que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las personas no debían abusar unas de otras, generando desorden económico.

Es por eso que, incluso en el ámbito de los contratos mercantiles internacionales, se han emitido reglas generales para combatir la usura.

Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 3.10 de los Principios Unidroit sobre contratos mercantiles internacionales, que permite anular un contrato por excesiva desproporción. 6

Otro ejemplo, lo constituye el artículo 4: 4109 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, que admite anular un contrato en el que se pacte un "beneficio excesivo o ventaja injusta". 7

En este marco de razonamientos, es urgente que el Poder Legislativo federal establezca las normas pertinentes, incluyendo las limitaciones o prohibiciones específicas, a efecto de combatir eficazmente la práctica de la usura.

Y es que la tolerancia de la usura en materia de contratos mercantiles y civiles, ha sido la principal fuente de abusos pecuniarios. Ello aunado a una deficiente regulación en la legislación penal federal.

Por eso, para combatir la usura, proponemos reformas a tres ordenamientos jurídicos: el Código Penal Federal, Código de Comercio y Código Civil Federal.

  1. Modificaciones al Código Penal Federal

    En primer lugar, es de hacer notar que el Código Penal Federal de 1931, carece de un capítulo específico que tipifique la usura.

    Ese ordenamiento, simplemente hace referencia a la usura dentro del Capítulo del fraude, como una variedad de este delito. En la fracción VIII de su artículo 387, dispone que se impongan las mismas penas señaladas en el artículo 386 para el fraude: VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado. Sin embargo, inadecuadamente la legislación penal regula la usura como una especie de fraude, siendo que ésta no tiene como elemento sine qua non el engaño o el error, que sí es propio del fraude.

    En este tenor, proponemos...

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