Iniciativa parlamentaria que deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal., de 22 de Noviembre de 2005

QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe Sergio Vázquez García, diputado federal del estado de Jalisco, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se me otorga en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este honorable Pleno iniciativa de decreto en la cual se derogan los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 y fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para Acción Nacional la modernización del marco legal es prioridad dentro de la agenda nacional, un país que tiene instituciones jurídicas obsoletas, no puede resolver sus problemas estructurales de fondo, por ello debe darse la actualización del marco jurídico en el derecho mexicano el cual es obligación de todos los que tenemos la oportunidad de ser diputados.

Por ello es imprescindible que la visión y la misión de un diputado sea la de perfeccionar el Estado de derecho e idealizar en su máxima expresión una sociedad con justicia social que refleje en la medida de sus posibilidades dentro del derecho positivo el fortalecimiento de las instituciones que muestren un irrestricto respeto a la división de poderes.

Dicho postulado se mencionaba desde la Declaración de Principios de Doctrina del PAN en 1965, en la cual se establecía la supremacía que de hecho ejerce en México el Ejecutivo federal sobre los demás poderes federales y estatales. El cumplimiento de un programa de gobierno para bien de la colectividad no debe fincarse en el predominio que se mantiene en favor del Presidente de la República, sino en el recto ejercicio de las funciones de cada uno de los Poderes, con el mutuo respeto que tienen obligación de guardarse. 1

La división de los poderes no significa únicamente una separación, una división funcional. No implica la necesidad de separar órganos que se especialicen en distintas tareas; eso lo hacen también los regímenes autocráticos, eso lo hacen igualmente los autoritarismos más ramplones, porque el autócrata, el sátrapa no se da abasto para ser al mismo tiempo sátrapa y al mismo tiempo redactar leyes y al mismo tiempo ser juez. Tiene a sus jueces, a sus redactores de leyes; lo que pasa es que él toma la última decisión siempre.

De tal manera que no es la distribución de funciones o la especialización lo que distingue a la división de poderes. La división de poderes implica lo que decía nada más ni nada menos que Montesquieu: El factor de equilibrio de poderes, el impedimento de la concentración del poder, y por lo tanto, el que haya entre los poderes independencia entre sí.

Y esto es lo que hace básico y fundamental del régimen constitucional y del régimen democrático, la división de poderes, la independencia de los poderes entre sí; porque la independencia de los poderes entre sí es lo que garantiza equilibrio y lo que garantiza el impedimento de la concentración del poder en unas solas manos; en las manos de un individuo o de un cuerpo, como lo decía Thomas Hobbes. Ya lo decía el maestro Adolfo Christlieb Ibarrola en razón al tema en comento cuando señaló que, "la justicia tiene una función eminente, la cual consiste en garantizar la existencia de un orden en la sociedad; Para lograrlo, requiere operar dentro de un marco de respeto y garantías para sus instituciones y para las personas encargadas de administrarlas".

Por esta razón debemos fortalecer las instituciones de la República, cambiando el sentido en que tradicionalmente se ha utilizado la figura del refrendo; modernizando dicha institución jurídica para establecer una justa relación de poderes evitando el desequilibrio en los mandos otorgados por el Presidente al designar a su gabinete y una supra subordinación entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Hablando de la figura del refrendo en su origen es una copia del modelo parlamentario europeo cuyo objetivo principal era acotar la voluntad del primer ministro debiendo autorizar sus decretos por sus colaboradores.

Su concepto proviene del latín referendum, firma puesta en los decretos al pie de la del jefe del Estado por los ministros, que así completan la validez de aquellos.

El término tiene su equivalente en inglés, countersing , en francés, contresigner , en alemán, abzeichnen ; en italiano, autenticare y en portugués, reverenda .

Una de las figuras más representativas del proceso legislativo es sin duda alguna la del refrendo. La doctrina ha estudiado esta figura desde tres perspectivas generalizadas.

La primera, aquella en la que se expresa que sirve para limitar la actuación del Ejecutivo; la segunda como una forma de traspasar la responsabilidad del acto del jefe del Ejecutivo al ministro refrendatario, y la tercera es la que dice que se convierte el ministro en un simple fedatario.

Es necesario realizar un análisis histórico de la evolución que ha tenido esta figura desde el punto de vista constitucional y legal, cual es su naturaleza jurídica, pues esto ha sido también motivo de controversia en los autores que han estudiado al refrendo. Al respecto, existe una discusión acerca de que si este acto puede tener las características de veto suspensivo o no.

El Refrendo surgió en el derecho constitucional moderno, como una institución, por virtud de la cual los actos por escrito del jefe de Estado, rey, emperador, presidente de la República, incluso gobernador de un estado, político y jurídicamente irresponsable, requieren ser refrendados, por uno o varios ministros, para ser válidos, cita el maestro Elisur Arteaga Nava. Las palabras anteriores no nos dan una definición de lo que es el refrendo, más bien nos habla del surgimiento del mismo.

Esta figura del derecho administrativo no ha sido la expresión en cuanto a una unificación de su significado por los tratadistas. Juan Palomar de Miguel en su Diccionario para Juristas, afirma que el refrendo "es la firma que estampan los ministros en los documentos, al pie de la del jefe de Estado, con la que completan la validez de dicho documento", dándose la validez en el proceso, pero la presente definición no da una idea a qué documentos se refiere, pero sí nos da la noción de que es una firma que da validez los documentos anteriormente referidos.

Rafael de Pina nos da en su Diccionario de Derecho una definición más completa, en él dice que el refrendo "es el acto por el cual los ministros y secretarios de Estado, asumen la responsabilidad que pueda derivarse de los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, uniendo la firma a la de éste al pie de los-mismos" esta definición ya nos da una idea de cuáles documentos se tratan, pero ya no habla de validez como la definición anterior.

Para Acosta Romero el refrendo "es la obligación y el derecho que tiene el titular de una Secretaría para firmar, conjuntamente con el Presidente, los reglamentos, decretos y órdenes de éste funcionario, que se refieran al ramo de su Secretaría", el maestro Acosta agrega en su definición que es una obligación y un derecho del titular de una Secretaría.

Francisco Ramírez Fonseca señala "que la firma prestada por el Secretario del Despacho a todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, o mejor dicho, el hecho de prestarla, es lo que se conoce en la doctrina con el nombre de refrendo".

En su definición Ramírez Fonseca apunta que la firma no es el refrendo, sino el hecho de prestarla.

En la legislación mexicana encontramos una definición derivada de nuestra Constitución Política la cual establece que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente, deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin éste requisito no serán obedecidos.

Las definiciones anteriores omiten el hecho de que sin este requisito, (la firma), no serán obedecidos.

Una definición más completa sería, que el refrendo es el hecho de que el titular de una Secretaría de Estado o jefe de Departamento Administrativo, ponga su firma al pie de los actos del jefe del Ejecutivo, para que adquieran una vigencia y validez constitucionales, sin la cual, no serán obedecidos; dichos actos pueden ser reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, y además como se deriva del artículo 13º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, solo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación.

Esta definición, recoge los principales elementos de las definiciones que anteriormente se mencionaron, tomando en cuenta, que se trata de una definición hecha para el sistema presidencial, que es el que domina en la mayoría de los países de América...

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