Iniciativa parlamentaria que crea la Ley General de Paternidad Responsable; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal., de 4 de Noviembre de 2009

QUE CREA LA LEY GENERAL DE PATERNIDAD RESPONSABLE; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley General de Paternidad, y se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Civil Federal, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las cifras de desnutrición infantil, la falta de compromiso de los obligados alimentarios y la indiferencia ante las obligaciones de ejercer una paternidad responsable, revelan serias debilidades en los marcos normativos vigentes en la materia y en el compromiso gubernamental por hacer exigible el derecho humano de la infancia a acceder a los alimentos que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyen la comida, el vestido, la habitación, y la asistencia en caso de enfermedad.

Los alimentos, al igual que la filiación, conforman –entre otros– derechos humanos reconocidos a la infancia, que se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos nacionales, así como en instrumentos de carácter internacional vinculantes para el Estado mexicano.

Los alimentos forman una categoría conceptual y legal que engloba las distintas necesidades que en el caso de las niñas y los niños, deben ser satisfechas para posibilitar el desarrollo de sus potencialidades.

Por su parte, la figura jurídica de la filiación forma parte del derecho de familia y es determinada por la secuela del parentesco en línea ascendente o descendente de una persona o por voluntad declarada (Ávalos, 2005:2), y constituye un acto natural que produce efectos jurídicos. Para Rojina Villegas, esta figura representa un estado jurídico; es decir, una situación permanente que el derecho reconoce por virtud del hecho jurídico de la procreación, por mantener vínculos constantes entre el padre o la madre y el hijo (Villegas, 1980: 591).

Con relación a los derechos de filiación y alimentación, es necesario recalcar la gama de responsabilidades que se entrelazan para su cumplimiento. Por un lado, existe el reclamo privado, nacido de las normas civiles y por el otro, una exigencia social que dimana de normas de orden público.

Para el primer supuesto, es necesario puntualizar la realidad social en la cual la mujer representa en muchos casos el sustento económico de las hijas e hijos, además de ser la que adopta en mayor parte la responsabilidad en materia de deberes de asistencia económica, aunado a que, para el caso del reconocimiento de la maternidad no es necesario trámite alguno, ya que la filiación con respecto a la mujer deriva por el sólo hecho del alumbramiento.

En el otro, la responsabilidad del Estado en el derecho alimentario de las hijas y los hijos, expresada en la exigencia de diversas acciones positivas por parte de los poderes públicos.

Resulta de la más elemental justicia social la búsqueda y aportación de todas aquellas condiciones que apoyen a las mujeres embarazadas y a sus hijos e hijas, conforme el principio del respeto, teórico y práctico, de la vida y la dignidad de todo ser humano.

El tema de los alimentos a las hijas y los hijos constituye un aspecto crucial, ya que las niñas y los niños requieren una asistencia inmediata destinada a cubrir sus necesidades apremiantes que, por cierto, no pueden esperar el transcurso de un proceso judicial de reconocimiento de la paternidad, por más efectivo que sea.

No contar con esta certeza de protección jurídica a los derechos de la infancia y de la madre, constituye una forma de violencia que debe ser erradicada como un imperativo del Estado y de la sociedad.

Para el caso de los hijos e hijas no reconocidos por su padre, como consecuencia directa de haber nacido fuera del matrimonio según la legislación civil vigente, la insuficiencia alimenticia no es la única pérdida que sufre el niño, en espera de una resolución judicial o un acto de voluntad paternal, sino que además el abandono o la ausencia de estímulos provocan la pérdida del potencial de desarrollo; es decir, no sólo se trata de desnutrición, sino que el desentendimiento del padre constituye un elemento que contribuye a colocar al niño en un situación de exclusión social que conduce al empobrecimiento evolutivo (Müller, 1991: 56).

Al mismo tiempo, la renuencia del padre a satisfacer las necesidades del hijo o hija, dentro de sus posibilidades económicas, perjudica de manera directa el derecho a la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal porque se ve obligada a hacer un esfuerzo multiplicado para poder criar a sus hijos o hijas, con jornadas laborales extensas y asumiendo la responsabilidad del padre.

Por otro lado, esta búsqueda de recursos para suplir la irresponsabilidad paterna, daña doblemente al niño o niña, pues a las carencias en la subsistencia se suma la privación del cuidado materno, con el riesgo de quedar expuesto a contingencias peligrosas.

Podemos decir pues que en el tema de los alimentos se vulneran tanto los derechos de la mujer como los de la infancia. Es decir, la construcción conjunta de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas y los niños y adolescentes se observa de manera transparente en el problema alimentario.

Asimismo, y de manera más extensa en materia de alimentos, la legislación existente no cuenta con la regulación necesaria en el tema de la alimentación de la mujer embarazada, situación que afecta nuevamente a las hijas e hijos. Esta situación sin duda alguna reviste suma importancia para el ámbito privado y el público, pues la falta de alimentación de la madre lesiona severamente sus derechos humanos y la salud de las niñas y niños por nacer. Más aún, si nos remontamos a la importancia de la nutrición de la madre en la gestación y a su repercusión en la salud del niño al nacer como se puede observar en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que señalan que el 6.6 por ciento de la población infantil nacida viva presenta bajo peso al nacer (Inegi, 2005)

Para el caso de los instrumentos nacionales garantes de los derechos humanos de las niñas y los niños, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa el referente obligado a observar. En su artículo 4o., la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los niños y las niñas tienen derecho a las satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, para lo cual el Estado deberá proveer lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos y deberá también otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala, en su artículo 11, como obligación de la madre y el padre y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños o adolescentes, la garantía de la satisfacción alimenticia de éstas y éstos, entendiendo la misma como la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación. En materia de filiación, el artículo 22 del citado ordenamiento nos señala el derecho de estos niños, niñas y adolescentes a tener un nombre y los apellidos de sus padres desde su nacimiento y a ser inscritos en el Registro Civil.

El Código Civil Federal establece las condiciones de la relación paterno-filial entre los progenitores y las hijas e hijos. Para este código, el estado jurídico de filiación no es restrictivo de las hijas e hijos nacidos de cónyuges, sino que también constituye un estado jurídico para los hijos cuyos padres no están unidos en matrimonio. Sin embargo la diferencia entre estas dos circunstancias, radica en la voluntad, ya que la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. En cambio, para el caso de los hijos e hijas nacidas fuera del matrimonio, el reconocimiento de los mismos por parte del padre, se deberá hacer en la partida de nacimiento, ante el juez del Registro Civil, por acta especial ante el mismo juez, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa; situaciones o actos jurídicos, en los cuales el elemento voluntarista del querer, dirigido a la realización del acto jurídico de reconocimiento de la paternidad, es imprescindible para hacer exigible y justiciable el derecho humano de la infancia de contar con un nombre y el apellido de sus padres.

Ahora bien, en materia de instrumentos internacionales, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR