Iniciativa parlamentaria que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud., de 15 de Agosto de 2018

Que adiciona y reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, recibida del diputado Jorge Álvarez Máynez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 15 de agosto de 2018

El suscrito, diputado Jorge Álvarez Máynez, miembro del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud, en atención a la siguiente: Exposición de Motivos

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, “[d]e la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida”. 1 Dicho derecho, implica el reconocimiento, por parte del Estado, de la “la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera”. 2 Consecuentemente, “el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.” 3

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 237/2014, señaló que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad puede ser invocado cuando existe alguna “área residual de libertad” que es intervenida por una medida estatal, y no es protegida por un derecho de libertad específico. 4 En ese sentido, el derecho de las mujeres a decidir libremente sobre su propio cuerpo no se encuentra expresamente garantizado en nuestra legislación federal. El Máximo Tribunal concluye que, doctrinalmente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene su sustento rechazo radical de la siempre presente tentación del paternalismo del Estado, que cree saber mejor que las personas lo que conviene a éstas y lo que deben hacer con sus vidas. 5 Se trata de una reivindicación del individuo como el mejor juez de sus propios intereses. No debemos obviar que las mujeres han sido históricamente un sector social oprimido y sometido a los designios masculinos. Pese a que se han logrado algunos avances en el reconocimiento legal de varias prerrogativas de las mujeres, aún estamos lejos de superar diversas barreras culturales; por ejemplo, se siguen sosteniendo estereotipos acerca de lo que una mujer debería o no hacer para que su comportamiento se adecue a la moral social.

Así, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, entre otros, el derecho “de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos”, consagrado en su artículo 4o., que establece que “[t]oda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”, y que, a la luz del diverso artículo 16, párrafo 1, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que las mujeres y los hombres tendrán “los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”, 6 entre del matrimonio y las relaciones familiares”, y, del artículo 23, párrafo 2, inciso b), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que dispone que “que los Estados deberán tomar las medidas necesarias para que se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer estos derechos”, 7 que leídos en conjunto -nos dice Estefanía Vela Barba-, “estas disposiciones se refuerzan: todas las personas tienen el derecho a decidir sobre su vida reproductiva; incluso al interior de la familia e incluso teniendo una discapacidad”. 8 Es decir, “la Constitución [y distintos tratados internacionales] otorga[n] un derecho a decidir”. 9

Sin embargo, y como bien plantea Estefanía Vela, “la disputa [respecto a este “derecho a decidir”] gira en torno a la interpretación y [ ... ] [su] alcance” 10 respecto a la interrupción del embarazo, -”avalado por [la Suprema Corte de Justicia de la Nación] [ ... ] en el primer trimestre [ ... ] [aunque sin referirse] a un 'derecho a abortar' en sí”, 11 discusión en la que, como indicó Jorge Carpizo, convergen -de manera inevitable- “argumentos de carácter: 1) bioético y científico, 2) de derecho comparado, 3) constitucionales del orden jurídico mexicano, 4) de derecho internacional de los derechos humanos, 5) del sistema democrático, y 6) de índole social”, 12 y en cuyo ejercicio se “involucra [ ... ] [la] intimidad [de la mujer] como ser humano y [ ... ] diversos derechos fundamentales suyos como son la dignidad, la libertad de decisión, la igualdad de género, el derecho a no ser discriminada y la protección a la salud, tanto física como síquica.” 13

No obstante que se coincide con la división de argumentos que hizo Jorge Carpizo, en la presente iniciativa nos centraremos en desarrollar únicamente en un par -sin que ello implique, dejar de tomar en cuenta el resto o sus implicaciones-: 1) el bioético y científico; y, 2) el jurídico. Respecto del tema bioético y científico, Jorge Carpizo nos indica que los conocimientos y avances científicos “que en la actualidad ofrecen la biología de la reproducción, la información genética y la inviabilidad del embrión antes de su implantación” apuntan que es “de la semana 24 a la 26 en que el feto se hace viable; es decir, que sus pulmones empiezan a funcionar por primera vez y el cerebro comienza a 'cablearse', situación en la que con mayor certidumbre puede aceptarse la presencia de la actividad nerviosa humana”. 14 Esto, aunado a que las “más diversas legislaciones, e incluso la mayoría de las religiones, admiten que cuando existe muerte cerebral, es factible desconectarle a la persona los aparatos que la sostienen en estado vegetativo, en virtud de que ha fallecido [ ... ] coincide [en sentido contrario] con la de la interrupción del embarazo antes de las doce semanas. En ambos casos no puede afirmarse que exista vida humana”. 15

Lo anterior se sustenta en lo que, por ejemplo, Ricardo Tapia, investigador emérito y profesor en el Instituto de Fisiología Celular de la UNAM, 16 quien indica que no se puede hablar de “vida humana”, en tanto el sistema nervioso central no alcanza tal desarrollo, esto es, que el “sistema nervioso ha adquirido la estructura y la funcionalidad necesarias para percibir estímulos sensoriales, experimentar dolor y adquirir conciencia y autonomía”. Por ello argumenta que, “[m]ientras esto no ocurre, la vida de un embrión no difiere sustancialmente de la de cualquier célula, órgano o tejido de un organismo multicelular vivo”. 17 En ese sentido, Ricardo Tapia nos indica que algunos estudios ('basados en un análisis de más de 2000 trabajos científicos publicados hasta junio de 2005') 18 “han establecido sin lugar a dudas que el feto humano es incapaz de tener sensaciones conscientes y por tanto de experimentar dolor antes de la semana 22-24”. 19...

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