Iniciativa parlamentaria que adiciona diversas disposiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles., de 9 de Febrero de 2010

QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNANDO CÁRDENAS GRACIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el Título Tercero al Libro Tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula las acciones y procedimientos colectivos.

Exposición de Motivos

El sistema jurídico nacional, desde sus inicios, fue diseñado para proteger derechos e intereses desde una visión individualista y liberal, sin que el derecho procesal se entendiese desde una vertiente colectiva para garantizar derechos e intereses difusos, generales o colectivos. Con la excepción primero del derecho social, agrario y laboral, y posteriormente, aunque de manera tímida, del derecho para la protección de los consumidores, del derecho ambiental e indígena, todo el derecho nacional está concebido para proteger situaciones, intereses y derechos individuales. Así es comprendido y practicado por los operadores jurídicos el juicio de amparo que es el principal instrumento interno de tutela de derechos fundamentales en México.

La evolución en la teoría de los derechos fundamentales, en donde los instrumentos internacionales garantizan generaciones de derechos (de la primera, segunda, tercera y cuarta generación), exige que en el nivel internacional e interno existan instrumentos procesales para proteger derechos fundamentales que no residen solo en los individuos sino en las colectividades y grupos. 1 Igualmente, la realidad de nuestro tiempo, reivindica la protección de grupos y colectividades para generar condiciones igualitarias y equitativas entre ellos y entre las personas que los conforman.

En la doctrina jurídica, el término derecho colectivo comprende los derechos difusos, colectivos en sentido estricto, e individuales de incidencia colectiva. Los derechos e intereses difusos y colectivos en sentido estricto son aquellos derechos e intereses transindividuales, de naturaleza indivisible de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto) cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias de hecho o de derecho. En cuanto a los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, son aquellos de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de derecho, permiten su protección y defensa en forma colectiva. 2

Los sistemas jurídicos del common law desde antiguo han tutelado los intereses o derechos transindividuales. El instrumento procesal más conocido en el derecho anglosajón es el de las class actions del derecho norteamericano. Las class actions están basadas en la equity y tienen antecedentes en el Bill of Peace del siglo XVII. Las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 fijaron, en la regla 23, las normas rectoras de las class actions. Posteriormente, el Advisory Comité on Civil Rules modificó esas normas fundamentales. Las class actions son procedentes en materias tales como: accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor, derecho corporativo, discriminación y, desempeño administrativo del gobierno, entre otras. 3

En los sistemas jurídicos del civil law corresponde en América Latina a Brasil la primacía de la introducción en su ordenamiento de la tutela de los intereses difusos y colectivos, de naturaleza indivisible mediante la reforma de 1977 a la Ley de la Acción Popular y, posteriormente, a través de la ley de 1985 sobre la acción civil pública. En 1988 se eleva a nivel constitucional la protección de los intereses difusos y colectivos y, en 1990 en el Código de Defensa del Consumidor (cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo y cualquier interés o derecho transindividual). Este ordenamiento fue más allá de la dicotomía de los intereses difusos y colectivos y, creó la categoría de los intereses individuales homogéneos, que abrieron camino a las acciones reparadoras de los perjuicios individualmente sufridos, las que corresponden en el sistema norteamericano, a las class actions for damages. Las decisiones de los jueces brasileños en la materia tienen efectos erga omnes.

En Uruguay, el Código General de Procesos de 1989 repite las reglas del Código Modelo de Proceso Civil para Iberoamérica, el que se distingue por lo siguiente: 1) tutela jurisdiccionalmente los intereses difusos, los derechos colectivos y los derechos transindividuales; 2) otorga legitimación procesal a cualquier interesado; y, 3) establece la eficacia erga omnes en las resoluciones judiciales.

En Argentina, la protección de derechos colectivos tuvo origen jurisprudencial. El Código Civil y Comercial de la Nación de 1993 siguió al Código Modelo Iberoamericano, hasta que la reforma a la Constitución de 1994 contempló, en su artículo 43, los derechos de incidencia colectiva, para cuya tutela prevé el amparo y la legitimación amplia para el ejercicio de su defensa.

En Portugal, en 1995 la Ley de Acción Popular contempló la defensa de derechos colectivos, intereses difusos y la de los derechos individuales homogéneos. En 1996 en Portugal, se introdujeron las acciones inhibitorias para la defensa de los intereses de los consumidores.

En muchos países de América Latina se han ido incorporando herramientas procesales para defender derechos colectivos, intereses difusos o derechos transindividuales. Es el caso, entre otros, de Chile, Paraguay, Perú, Venezuela y, Colombia. Sin embargo, la doctrina jurídica latinoamericana se duele del carácter heterogéneo, insuficiente y caótico de la legislación. Por eso, surgió en mayo de 2002 la idea de un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica para que inspirase a los marcos jurídicos nacionales.

El Código Modelo se compone de siete capítulos. El primero define los intereses difusos, colectivos y transindividuales. El segundo, regula los procedimientos jurisdiccionales que se pueden observar por la acción colectiva. El tercero trata de las reglas procesales aplicables. El capítulo cuarto se detiene en las acciones colectivas en defensa de intereses o derechos individuales homogéneos, particularmente sobre la acción colectiva reparadora de los daños individualmente sufridos. En el capítulo quinto se norman la conexión, la litispendencia y la cosa juzgada. El capítulo sexto introduce la acción colectiva pasiva, esto es, en contra de una clase o grupo. Y, el capítulo séptimo trata de las disposiciones finales. 4

En nuestro país desde hace algunos años, organizaciones no gubernamentales, han insistido en la necesidad de positivar las acciones y procedimientos colectivos para tutelar derechos humanos, principalmente en materia de derechos del consumidor y al medio ambiente. Esa aspiración parte de la constatación de que la legislación secundaria es del todo insuficiente para hacerlo. Por ejemplo, en materia de derechos de protección al consumidor, las normas vigentes conceden sólo legitimación procesal activa a la Procuraduría Federal del...

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