Iniciativa parlamentaria que adiciona los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para obligar a las casas de empeño a exigir a los clientes el documento que acredite la legal propiedad de los bienes motivo de las contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria que realicen., de 4 de Noviembre de 2014

Que adiciona los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 65 Bis 8 y 65 Bis 9 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

Mucho antes de la aparición del mutuo, los romanos habían practicado el préstamo con interés por el nexum 1 o por el juego de la estipulación, a tipos de interés por lo demás considerables.

“Las reacciones de los humillares condujeron al legislador, unas veces a prohibir el préstamo con interés y otras, a limitar el tipo de interés; pero esas limitaciones no tuvieron repercusión” 2 .

En realidad la historia del mutuo es la historia del préstamo con interés, porque cuando apareció el mutuum, contrato gratuito, en principio, fue generalmente acompañado de una estipulación de interés, cuando recaía en dinero. Sin embargo, en el Derecho Romano, el mutuo, y principalmente de dinero, era siempre gratuito; y esto se explica, porque el mutuo consistía únicamente en la entrega y la restitución, y los intereses debían ser estipulados en negocio separado.

Así las cosas, la obligación de pagar intereses es eventual y no se concibe ligada por el vínculo conmutativo de otra prestación del mismo negocio.

El mutuo, que da idea de recíproco, con correspondencia o igualdad entre las partes, “... y que según Paulo y Gayo, recibió su nombre de que lo “mío” se hace “tuyo” por este contrato, se caracterizaba en el Derecho Romano como contrato real, unilateral y de derecho estricto, perfeccionado por la tradición traslativa de la propiedad, de una cantidad de cosas que se pesan, cuentan o miden, por parte del prestamista al prestatario, quien se obliga a restituir a aquél, en el plazo señalado, una cantidad exactamente igual de cosas de idéntica naturaleza e igual calidad” 3 .

El mutuo, es el contrato por el cual una persona, el mutuario, se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible o fungible que se le haya entregado para su uso; pero esto implica tomar la idea conceptual una vez el contrato perfeccionado, con la entrega de la cosa al mutuario; lo que significa partir, después de haber realizado la correspondiente prestación, y no entrar a analizar si ella involucra también una obligación, que por ser simultánea con la tradición, se diluye al yuxtaponerse. Además, no toda entrega es índice de préstamo, si no se considera en conjunto con las demás cláusulas, de manera que armonice esa entrega con los requisitos del contrato; es decir que esa entrega esté supeditada a la devolución de la cosa, en la estructura del mutuo.

En ese contexto, la legislación civil de país, también ha contemplado al contrato de mutuo, el Código Civil Federal, en su título quinto, ha contemplado el mutuo de la manera siguiente:

Capítulo IDel mutuo simple Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Artículo 2385. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR