Iniciativa parlamentaria que adiciona los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales., de 14 de Octubre de 2004

QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 76 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la adición de un segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la reforma del artículo 76 de la Ley de Amparo, a fin que en casos especialmente determinados la sentencia que conceda el amparo tenga efectos generales, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Don Mariano Otero fue un jurista que se adelantó a su época y su trabajo legislativo lo demuestra. Por ello, la llamada "fórmula Otero", articulada por Don Mariano Otero, ha sido una de las bases del juicio de amparo que desde que fue propuesta y aprobada por el Congreso Constituyente de 1856 y que dio origen a la Constitución de 1857, no ha tenido modificación alguna, pues el Constituyente de Querétaro la conservó intacta, conservando el mismo alcance limitado de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo.

Segundo.- Así, esta "fórmula Otero" se basa en el principio de que el Juicio de Amparo solo se lleva a cabo por interés propio, esto es, solo y únicamente por la parte agraviada, de tal forma que si existe algún acto de autoridad que agravie a cualquier persona y ésta no se presenta ante un Juez de Amparo, se considera que existe la "aprobación tácita" que parte de la idea de que quien pudiera ser afectado negativamente por ese acto de autoridad, al no acudir ante la autoridad de control constitucional, está dando la aprobación implícita, virtual o sobreentendida de ese acto, por lo que las sentencias de amparo solo se ocupan de los individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Tercero.- Sin embargo, la realidad en la practica jurídica nos indica que no todos los que son afectados por algún acto de autoridad acuden ante el Juez de Amparo debido principalmente al desconocimiento tanto de cuáles son sus garantías constitucionales, a la ignorancia de la existencia de ese acto de autoridad que...

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