Iniciativa parlamentaria que adiciona el artículo 61 Bis 1 a la Ley General de Salud, en materia de atención de emergencia en caso de violación., de 7 de Agosto de 2019

Que adiciona el artículo 61 Bis 1 a la Ley General de Salud, en materia de atención de emergencia en caso de violación, recibida de diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un artículo 61 Bis 1 a la Ley General de Salud en materia de atención de emergencia en caso de violación, bajo la siguiente Exposición de Motivos

La Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 fue emitida por la Secretaría de Salud en 1999, modificada posteriormente en 2009 y, por último, en 2016, quedando en nuestro marco jurídico como la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”. 1

Derivado de este proceso de adecuación de esta norma oficial, dos entidades federativas –Baja California y Aguascalientes–, iniciaron controversias constitucionales en contra de las disposiciones ahí contenidas. La norma oficial mexicana en cuestión señala que “ 6.4. Para el tratamiento específico de la violación sexual 6.4.1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas y requieren atención inmediata. 6.4.2. Los objetivos de la atención a personas violadas son: 6.4.2.1. Estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y tratamiento de lesiones físicas. 6.4.2.2. Promover la estabilidad emocional de la persona garantizando la intervención en crisis y posterior atención psicológica. 6.4.2.3. En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada. 6.4.2.4. Informar de los riesgos de...

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