Iniciativa parlamentaria que adiciona el artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de obligaciones del Ejecutivo federal para dar a conocer su estado de salud., de 31 de Julio de 2019

Que adiciona el artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de obligaciones del Ejecutivo federal para dar a conocer su estado de salud, recibida de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 31 de julio de 2019

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 71 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de obligaciones del Ejecutivo federal para dar a conocer su estado de salud: Exposición de Motivos

El derecho a la información pública y comunicación

En materia de acceso a la información pública y libertad de expresión, las declaraciones de carácter universal, contenidas en los pactos jurídicos internacionales, reflejan una vinculación y relación de la doctrina clásica liberal de la libertad de expresión, con la teoría de la responsabilidad social, el derecho a la información y la libertad de comunicación de todos los ciudadanos. Es un hecho notorio y comunicacional que estos pactos, han sido aprobados por la mayoría de los países de la comunidad latinoamericana, lo cual permite afirmar que estamos en presencia de un principio jurídico global sobre la libertad de expresión y del derecho a la información y comunicación del ciudadano, derechos que deben ser garantizados por los países que han firmado y ratificado los acuerdos.

El 16 de diciembre de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 19 establece: Artículo 19: 1. Nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”. 1

La norma es clara al precisar que el ejercicio de este derecho implica deberes y responsabilidades especiales. En este sentido, libertad de expresión y responsabilidad jurídica son aspectos indisolubles del contenido de este derecho fundamental del ciudadano.

En el contexto latinoamericano, la Organización de los Estados Americanos aprobó el 22 de noviembre de 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, o Pacto de San José de Costa Rica, que establece en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 2

Igual que el Pacto de la ONU, se establece que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de frontera, ejerciéndose de modo oral, escrito o en cualquier forma artística y utilizando para ello cualquier procedimiento. Dicho Pacto precisa que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura.

Según dicha norma, esta libertad comprende la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, por cualquier procedimiento (derecho a la información y libertad de comunicación). La mayoría de los países que se han adherido a este pacto jurídico le atribuyen, a través de sus textos constitucionales, rango de ley nacional de carácter preeminente.

En el mismo sentido, la OEA, a través de la Carta Democrática Interamericana de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, establece como premisa fundamental que los pueblos de América tienen derecho a la democracia. Con base en esta concepción ideológica reconocida por la comunidad internacional, los gobiernos de América que han suscrito esta Carta, están en la obligación de promover y defender la democracia, la cual es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de América.

El artículo 4 de la Carta es el siguiente: Artículo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa . La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia. 3

Transparencia democrática

De esta manera, la búsqueda y recepción de informaciones por parte de los ciudadanos sobre las actividades de los Estados y gobiernos persigue, como objetivo básico, lograr la transparencia democrática y el control sobre el mandato colectivo y soberano que los ciudadanos, otorgan a los gobernantes electos mediante el voto universal.

De igual forma, el acceso libre a la información pública también pretende que la información y el conocimiento puedan estar al alcance de todos los ciudadanos sin discriminación.

No basta que un gobierno sea electo, a través del sufragio universal y secreto: es necesario que dicho gobierno, en ejercicio del poder, sea transparente en sus actividades gubernamentales, refleje probidad y responsabilidad en su gestión pública. Asimismo, debe reflejar un respeto por la libertad de expresión y de prensa.

También es necesario el acceso de sus ciudadanos a la información sobre las gestiones de los gobiernos en sus diferentes órdenes y a los fines de garantizar el cumplimiento de esta disposición.

El derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes y estimula la transparencia en los actos del gobierno y de la administración pública. 4

El acceso de los ciudadanos a la información pública se ha convertido en derecho fundamental y básico del ciudadano, lo que implica, para el Estado, tanto la obligación de difundir y comunicar la información sobre su gestión administrativa, como el elaborar leyes que tutelen ese derecho. Así, entre las funciones del Estado moderno, está contemplado el deber de informar a la ciudadanía sobre el manejo de la cosa pública. Pero esta obligación no queda solo en un deber ser, sino que las constituciones y las leyes garanticen el acceso a la información sobre asuntos de interés público, y además establecer o liberar procesos para no obstaculizar a los ciudadanos para que obtengan dicha información. 5

La salud de los enfermos

En este contexto de la sociedad global de la información y la obligación a la trasparencia de los Estados modernos y democráticos, informar sobre el sufrimiento de enfermedades (y particularmente las que ponen al ser humano en situaciones extremas) está en principio reservado al ámbito de privado de cada persona y su familia.

Sin embargo, el asunto se complica, cuando las enfermedades las padecen los líderes o jefes de Estado o de gobierno, quienes tienen a su cargo los destinos de un país, que además, necesitan en forma constante, proyectar una imagen de fortaleza que les permita mantener su autoridad . Sus padecimientos no siempre están...

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