Iniciativa parlamentaria que adiciona un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en materia de democracia y libertad sindical., de 18 de Diciembre de 2018

Que adiciona un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado federal Fernando Luis Manzanilla Prieto, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 388 Bis a la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente Exposición de Motivos

La libertad sindical es un derecho humano que forma parte de los valores centrales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Está consagrado en la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), y fue proclamado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece en el artículo 23, numeral 4, que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”

El derecho de sindicación y de constitución de sindicatos y organizaciones de empleadores y de trabajadores es el requisito necesario para la solidez de la negociación colectiva y del diálogo social. En la OIT destacan los Convenio 087 y 098.

El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87) de la OIT. Este convenio fundamental establece el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas sin autorización previa. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizarse libremente, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Estas pueden afiliarse, a su vez, a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. El Convenio 087 es el texto fundamental para la protección del derecho de sindicación y de la democracia sindical.

C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Este Convenio fundamental dispone que los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, incluido el requisito de que un trabajador no se afilie a un sindicato o el de dejar de ser miembro de un sindicato o el de despedir a un trabajador en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia, sobre todo, la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Este Convenio consagra asimismo el derecho a la negociación colectiva. 1

En nuestro sistema jurídico la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en el artículo 123, apartado A, fracción XVI. “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.”

Por su parte la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé en su artículo 357 que los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa y que el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses (artículo 356).

El derecho de libertad sindical es amplísimo en la medida que comprende todo lo relativo al derecho colectivo. Esto quiere decir que las facultades de los trabajadores de formar sindicatos, de pertenecer o no a ellos, así como las relativas a la capacidad de los sindicatos para autogobernarse, no son los únicos aspectos de la libertad sindical; también han de considerarse las facultades que le dotan de viabilidad; gracias a estas facultades aquélla trasciende. De nada valdría la libertad sindical si no es en razón de la posibilidad real de lograr los fines inherentes a los sindicatos: el estudio, el mejoramiento y la defensa de los intereses de los trabajadores y de las mismas organizaciones sindicales.

Por lo que respecta a la libertad sindical individual, podemos hablar de tres aspectos:

Un primer aspecto del derecho de libre sindicación lo encontramos en la facultad del individuo de sumar su voluntad a la de otros para constituir sindicatos, sin necesidad de tener autorización previa (artículo 357 de la LFT) o de ingresar a un sindicato ya constituido.

Este aspecto de la sindicación también protege frente al patrón, ya que éste tiene prohibido obligar a los trabajadores por cualquier medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura (artículo 133, fracción IV, de la LFT).

Un segundo aspecto lo constituye la libertad sindical en sentido negativo, el cual consiste en el derecho de no ingresar a un sindicato determinado o de no afiliarse a ninguno. El artículo 358 de la LFT consagra estos principios cuando señala que “a nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él”.

Esta frase negativa es importante para la democracia sindical porque se considera que un verdadero sindicato se logra en la medida en que...

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