Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla
Fecha de registro | 27 Julio 2023 |
Autor de la iniciativa | José Miguel Octaviano Huerta Rodríguez, Laura Ivonne Zapata Martínez, Juan Enrique Rivera Reyes, Norma Sirley Reyes Cabrera, Nancy Jiménez Morales, Karla Victoria Martínez Gallegos, Guadalupe Yamak Taja, Roberto Solís Valles, Nora Yessica Merino Escamilla, Xel Arianna Hernández García, Mónica Silva Ruíz, María Ruth Zárate Domínguez, María Guadalupe Leal Rodríguez, Gabriel Oswaldo Jiménez López, Aurora Guadalupe Sierra Rodríguez, José Iván Herrera Villagómez, José Antonio López Ruiz, María Yolanda Gámez Mendoza, Azucena Rosas Tapia, Eduardo Castillo López, Fernando Sánchez Sasia, Adolfo Alatriste Cantú, Daniela Mier Bañuelos, Carlos Alberto Evangelista Aniceto, Tonantzin Fernández Díaz, Edgar Valentín Garmendia de los Santos, Eliana Angélica Cervantes González, Eduardo Alcántara Montiel, Erika Patricia Valencia Ávila, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Néstor Camarillo Medina, Jaime Natale Uranga, Fernando Morales Martínez, Carlos Froylán Navarro Corro, Iliana Jocelyn Olivares López, Roberto Bautista Lozano, Silvia Guillermina Tanús Osorio, Gerardo Hernández Rojas |
Sesión | Periodo Extraordinario |
Partido Político | MORENA, PAN, PRI, PMC, PVEM, PT, PSI |
DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
P R E S E N T E
Los que suscribimos Diputados y Diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política, de la Comisión de Pueblos, Comunidades Indígenas y
Afromexicanas y de los Grupos Legislativos que integran la Sexagésima Primera
Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144,
fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración
de esta Soberanía la siguiente Iniciativa de Decreto por virtud del cual se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, al tenor
de los siguientes:
CONSIDERANDOS
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sesión Pública Ordinaria de fecha
seis de junio de dos mil veintidós, resolvió la Acción de inconstitucionalidad
111/2020, declarando la invalidez, del Decreto del Honorable Congreso del Estado
de Puebla, por el que se adiciona el cuarto párrafo del artículo 2, así como el
Capítulo XII, Sección I y los artículos del 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura y
Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla,
publicado en el Periódico Oficial el quince de enero de dos mil veinte.
Al respecto el Alto Tribunal de la Nación, estableció que dicha reforma transgredió
el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, derecho que se
advierte de una interpretación de los artículos 6 del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos y Comunidades
Indígenas y Tribales en Países Independientes y 2 inciso C de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los que establecen:
“CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES
…
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y
en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b)establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de
la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas
de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
…
“Artículo 2.
…
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas,
cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición
pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados
en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que
establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía,
desarrollo e inclusión social…”
En virtud de lo anterior, el criterio del Tribunal, en relación con la consulta, estima lo
siguiente:
“…la consulta indígena se activa cuando los cambios legislativos son susceptibles
de afectar directamente a los pueblos y/o comunidades indígenas reconociendo
que, en parte, el objetivo de esa consulta es valorar qué es o qué no es lo que más
les beneficia. Se ha considerado entonces que basta que se advierta que la
normativa impugnada contiene reformas o modificaciones legislativas que inciden
en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para exigir
constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado una
consulta indígena…”
En ese sentido las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están
obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
antes de adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e
intereses, mismas que tendrán que realizarse mediante procedimientos previos,
culturalmente adecuados a través de sus representantes o autoridades
tradicionales, libres, informados y de buena fe, entendiéndose de la siguiente
manera:
A.La consulta debe ser previa.Antes de adoptar y aplicar las medidas
legislativas que les afecten, por lo que las comunidades deben ser
involucradas lo antes posible en el proceso. Debe realizarse durante las
primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la
concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener
la aprobación de la comunidad.
B.Libre.Busca asegurar condiciones de seguridad y transparencia durante la
realización de los procesos de consulta Ello implica llevarse a cabo sin
coerción, intimidación ni manipulación.
C.Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de
información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las
comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que
tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales
y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión
propuesto, de forma voluntaria.
D.Culturalmente adecuada.El deber estatal de consultar a los pueblos
indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a
través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus
métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la
representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias
tradiciones.
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