Iniciativa de Decreto por el que se reforma la fracción II del apartado A del artículo 4 de la Ley Estatal de Salud
Fecha de registro | 22 Agosto 2024 |
Autor de la iniciativa | Rafael Alejandro Micalco Méndez |
Sesión | Tercer Comisión Permanente |
Partido Político | PAN |
DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE
LA MESA DIRECTIVA DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
P R E S E N T E S.
DIP RAFAEL ALEJANDRO MICALCO MENDEZ, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del apartado A del artículo 4 de la Ley Estatal de Salud, para el Estado Libre y Soberano de Puebla
CONSIDERANDO
1.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo Cuarto, artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la salud se consagra como un derecho social inalienable, como a continuación se transcribe como si a la letra se insertase. Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Es decir, el precepto constitucional descrito con antelación implica que la protección es al bienestar físico y mental del individuo, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, al tiempo que pretende, prolongar y mejor la calidad de vida, mediante la garantía de seguridad sanitaria para los habitantes.
2.- Por tanto, el acceso a la atención médica de calidad es un derecho humano fundamental, y en ninguna otra etapa de la vida es esto más crucial que durante el parto. En este sentido, es esencial que el Estado asuma la responsabilidad de cubrir los gastos de parto de las mujeres. Este apoyo financiero no solo beneficia a las mujeres, sino que también tiene un impacto positivo en la sociedad en su conjunto.
El acceso a una atención médica de calidad durante el embarazo, parto y después de este, es un aspecto crítico de la igualdad de género. Las mujeres no deben verse en la posición de elegir entre su salud y su capacidad para cubrir los gastos médicos.
El Estado, al proporcionar una atención gratuita o asequible, en el periodo materno infantil, contribuye a la eliminación de barreras económicas que pueden afectar negativamente a las mujeres y, por ende, fomenta la igualdad de género.
3.- La atención médica adecuada durante el periodo materno-infantil es esencial para reducir la mortalidad materna. Cuando las mujeres no pueden pagar la atención médica durante el parto, es más probable que recurran a prácticas de parto no seguras o eviten la atención médica por completo, lo que aumenta el riesgo de complicaciones y muertes. Al cubrir los gastos de parto, el Estado puede garantizar que todas las mujeres tengan acceso a una atención segura y de calidad. Pues, la salud de un recién nacido está estrechamente relacionada con la salud materna. Cuando una madre recibe atención médica adecuada durante el parto, aumentan las posibilidades de que su bebé nazca sano y reciba un buen comienzo en la vida. Esto contribuye a la reducción de la mortalidad infantil y al desarrollo saludable de la población.
4. - Los costos asociados con el parto pueden ser abrumadores para muchas familias, especialmente aquellas con bajos ingresos económicos. Por lo que, al ampliar la cobertura de los servicios de salud por parte del Estado, en materia de parto, el Estado alivia una carga financiera significativa para las familias, permitiéndoles concentrarse en criar a sus hijos en lugar de preocuparse por las deudas médicas. Además de que cuando las mujeres saben que pueden acceder a atención médica de parto gratuita o asequible, es más probable que busquen atención prenatal y se involucren en la planificación familiar. Esto puede conducir a embarazos más saludables y a una planificación familiar más efectiva, lo que a su vez puede tener un impacto positivo en la economía y la sociedad en general.
5.- La inversión en salud materna no solo es una inversión en el bienestar de las mujeres y sus hijos, sino también en el desarrollo económico. Las mujeres sanas pueden participar plenamente en la fuerza laboral y seguir contribuyendo al crecimiento económico del Estado. Ampliar la cobertura de los servicios de salud en favor de las mujeres y los hijos, no es solo es una cuestión de derechos humanos y equidad de género, sino que también tiene beneficios significativos para la salud pública, el desarrollo económico y el bienestar de la sociedad en su conjunto. Garantizar el acceso a una atención de parto gratuita o asequible es una inversión en un futuro más saludable y próspero para todos.
Texto Vigente. Artículo 4. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de Puebla: | Texto Propuesta Artículo 4. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de Puebla: |
A. En materia de salubridad general: I. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; II. La atención materno-infantil; III. La prestación de servicios de planificación familiar; IV. La salud mental, visual y auditiva; V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud; VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos; VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud; IX. La educación para la salud; X. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad, otros trastornos de la conducta alimentaria y pie diabético, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las personas; XII. La salud ocupacional en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles; XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes; XV. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad; XVI. La asistencia social; XVII. La participación con las Autoridades Federales en el desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo, la farmacodependencia y el consumo de estupefacientes y psicotrópicos, de conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al efecto se celebre; XVIII. Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento basándose en la Norma Oficial Mexicana; XIX. Reconocer, validar y aplicar la práctica de la Medicina Tradicional; XX.- Reconocer la práctica de la Medicina Homeopática; y XXI. Las demás que establezcan la Ley General de Salud y otras disposiciones aplicables. B. En materia de salubridad local: I. Mercados y centros de abasto; II. Construcciones excepto la de los establecimientos de salud; II Bis.- Comercio Ambulante y Comercio en Puesto Semifijo; III. Cementerios, crematorios y funerarias; IV. Limpieza pública; V. Rastros, unidades de sacrificio o mataderos; VI. Agua potable y alcantarillado; VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares; VIII. Reclusorios o centros de readaptación social; IX. Baños públicos; X. Prostitución; XI. Centros de reunión y espectáculos; XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares; XIII. Establecimientos para el hospedaje; XIV. Transporte estatal y municipal; XV. Gasolinerías; XVI. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; XVII. Establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva; y XVIII. Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones legales aplicables. | A. En materia de salubridad general: I. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; II De forma gratuita la atención materno-infantil, consistente en... |
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